Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023

Fecha: 25-Sep-2023

Fundamentos Jurídicos

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, en lo relativo a ver si la Juez Agroambiental de San Joaquín, cumplió con la garantía del debido proceso. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; ii) El Juez y su rol de director del proceso; iii) Naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y la Acción Negatoria; y, iv) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

FJ.II.ii. El Juez y su rol de director en el proceso.

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre de 2022, ha señalado: “Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento

velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales”.

FJ.II.iii. Naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y la Acción Negatoria.

En materia agraria, conforme al art. 39.I, numerales 2, 5 y 8 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la Acción Reivindicatoria.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo  determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En este sentido, el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio, haciendo cita del AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, establece: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715…”.

Consecuentemente, la Acción Reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.

Por su parte, la Acción Negatoria se encuentra regulada por el art. 1455 del Código Civil, que a la letra establece: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”; por otra parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Caballenas, establece: “La acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa”.

En este sentido, si bien la Acción Reivindicatoria y la Acción Negatoria, son Acciones reales, existe diferencia en la naturaleza jurídica de ambas acciones, así como en los requisitos para su procedencia.

FJ.II.iv.  Análisis al caso concreto.

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.i de la presente resolución, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439,  tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, debe pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto.

Bajo el fundamento señalado anteriormente, pasaremos a resolver el presente recurso de casación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

De la revisión de obrados, se evidencia que Orlando Aramayo Chávez, en representación de la Asociación Amigos del Coto Doñana, presenta demanda de Nulidad de Contratos, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños (I.5.1), indicando: “La presente acción en todas sus pretensiones, la dirijo por una parte en contra de GIORGINA SIMON ALVAREZ Y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ (…) También la dirijo la demanda en cuanto se refiere únicamente a la nulidad, en contra de Manuel Español Gonzales (…) También solicito se oficie al SERECI respecto a la comprobación legal del fallecimiento de Jorge Simón Jaimes y la existencia de otros herederos…”; de donde se infiere que dirige la demanda de nulidad de documento, contra Georgina Simón Álvarez, Blanca Adiva Simón Álvarez y Manuel Español Gonzales; asimismo, pide se compruebe el fallecimiento de Jorge Simón Jaimes y la existencia de otros herederos; en este sentido, por Auto de Admisión de 24 de junio de 2021 (I.5.2), la entonces Juez Agroambiental de San Borja, dispuso en el Otrosí 1, lo siguiente: “Se tiene presente el domicilio de la demandada conforme se indica, con relación al domicilio de Manuel Español Gonzales por secretaria ofíciese al SERECI, señalándose en su oportunidad día y hora de juramento de desconocimiento de domicilio, como también por secretaría ofíciese al SERECI para comprobar el fallecimiento de Jorge Simón Jaimes y la existencia de otros herederos…”; en consecuencia, se evidencia que la Autoridad Jurisdiccional, admitió la demanda, conforme lo solicitado en el memorial presentado por Orlando Aramayo Chávez, sin realizar ninguna observación al respecto y disponiendo que por Secretaría del Juzgado Agroambiental de San Borja, se emitan los oficios correspondientes.

Que, la demanda de nulidad de documentos, es interpuesta pidiendo la nulidad de la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo de 2001 (I.5.11) y Escrituras Públicas N° 77/2002 y N° 78/2002 (I.5.12), ambas de 15 de agosto de 2002; es así que de la revisión de la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo de 2001 (I.5.11), se tiene que la misma es suscrita entre Manuel Español Gonzales, en su calidad de representante legal de la Asociación Amigos del Coto Doñana, a favor de Jorge Simón Jaimes, además que el principal argumento de la demanda es que Manuel Español Gonzales, no contaba con representación para realizar la señalada transferencia; situación que hace necesaria su participación en el presente proceso, más aún cuando la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo de 2001, es la base para la emisión de las Escrituras Públicas N° 77/2002 y N° 78/2002, ambas de 15 de agosto de 2002.

Consecuentemente, conforme lo señalado en el FJ.II.i, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales, observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución; en este sentido, en atención a lo señalado, de la verificación de los actuados del cuaderno procesal, se tiene que no cursa prueba de que se hubiera dado cumplimiento a la emisión de los señalados oficios y menos aún el apersonamiento de Manuel Español Gonzales y de Simón Jaimes o la comprobación de su fallecimiento y la existencia de otros herederos, habiéndose tramitado la causa, sin dar efectivo cumplimiento al Auto de Admisión (I.5.2), dejando en total indefensión a Manuel Español Gonzales y Simón Jaimes o sus  herederos, toda vez que, la entonces Juez A quo, no ha dado cabal cumplimiento a su rol de directora del proceso (FJ.II.ii), ya que, vulneró el derechos constitucionalmente protegidos y garantizados, como el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, al no haber garantizado la participación de Manuel Español Gonzales y Simón Jaimes o sus  herederos.

Asimismo, de la demanda interpuesta, se tiene que Orlando Aramayo Chávez, en representación de la Asociación Amigos del Coto Doñana, interpone demanda de Nulidad de Contratos de Compra Venta, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños (I.5.1), la cual es Admitida por Auto de 24 de junio de 2021 (I.5.2), por la entonces Juez Agroambiental de San Borja, sin que la misma realice ninguna observación con relación a las acciones “reales y personales” interpuestas; es decir, sin discernir respecto a la pretensión múltiple; por lo que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii, se tiene que si bien la Acción Reivindicatoria y la Acción Negatoria, son acciones reales, con relación a su naturaleza jurídica, requisitos y presupuestos de procedencia son diferentes, toda vez que, la Acción Reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, por lo que implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado sin título alguno; por su parte, la Acción Negatoria, la puede plantear el propietario de un derecho, contra quien afirme tener derechos sobre la misma cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de los mismos; en la Acción Negatoria, a diferencia de la Acción Reivindicatoria, el demandante no ha perdido la posesión y el demandado no se encuentra en posesión del predio; situación que no fue observada por la Autoridad Jurisdiccional, previamente a admitir la demanda y menos aún dispuso su aclaración, admitiendo la causa con dos pretensiones que resultan contradictorias, por lo que, se evidencia que ha tramitado el presente proceso con vicios de nulidad que afectan el debido proceso previsto en el art. 115  de la CPE y vulnera derechos y garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento.

Por otra parte, se tiene que la parte actora, a fin de acreditar su derecho propietario adjunta Folio Real N° 8.03.3.01.0000003, estableciéndose como propietarios del predio “Tatianita”, a la Asociación de Amigos del Coto Doñana; Folio Real N° 8.03.3.01.0000004, estableciéndose como propietarios del predio “Media Luna” a la Asociación de Amigos del Coto Doñana; y, Folio Real N° 8.03.3.01.0000005, estableciéndose como propietarios del predio “El Encanto”, a la Asociación de Amigos del Coto Doñana; adjuntándose también Certificados de propiedad emitidos por Derechos Reales, donde se indica que los registros antes descritos, se encuentran vigentes. Asimismo, las demandadas ahora recurrentes, a. momento de apersonarse, responden a la demanda y plantean excepciones, adjuntando copia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 101/2019 de 17 de septiembre de 2019, pronunciada dentro de la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Asociación Amigos del Coto Doñana, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, impugnando la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), por la cual, se dispone adjudicar el predio “Media Luna” a Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez; asimismo, adjuntan la señalada Resolución Suprema 22435 de 12 de diciembre de 2017; de donde se infiere que es posible que el predio objeto de Litis, “Media Luna”, antes “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, se encuentren con proceso de saneamiento en curso.

En este sentido, conforme la Jurisprudencia Agroambiental establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 053/2023 de 06 de junio de 2023, que haciendo mención al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 6 de diciembre, establece: “…En el caso presente la Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de saneamiento, conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007”; correspondía a la Autoridad Jurisdiccional, oficiar al INRA a objeto de que certifique si el predio objeto de Litis se encuentra o no en proceso de saneamiento (estado del trámite), a fin de determinar su competencia, respecto a las acciones reales, situación que no fue observada, ni cumplida y que amerita la nulidad de obrados.

De igual manera, se tiene que las demandadas ahora recurrentes, presentan memoriales de contestación, interponiendo excepción de cosa juzgada (I.5.5 y I.5.6), mismas que fueron resueltas por Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022 (I.5.8), que fue recurrido en casación, emitiéndose en este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 100/2022 de 18 de octubre de 2022 (I.5.10), que dispuso anular obrados hasta fs. 284, inclusive, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022, estableciendo que la Autoridad de instancia tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en dicha resolución y disponga lo que en derecho corresponda; evidenciándose que una vez devuelto el expediente, la Juez Agroambiental de San Joaquín, pese a la solicitud de la parte actora de dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 100/2022 de 18 de octubre de 2022, no se pronuncia al respecto, ni emite nueva resolución que otorgue respuesta a las excepciones planteadas, incumpliendo lo dispuesto en el Auto Agroambiental; situación que configura vulneración del derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el acceso a una justicia pronta y oportuna, en razón de que los Jueces Agroambientales, no pueden apartarse del cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental de manera injustificada; además de no haber procedido a sanear el proceso, a fin de garantizar el debido proceso, incumpliendo su rol de directora del proceso.

Por otra parte, se tiene que Georgina Simón Álvarez, interpuso recurso de reposición en contra del Auto de 24 de junio de 2021 (I.5.3), mismo que fue corrido en traslado por proveído de 05 de agosto de 2021 (I.5.4), sin que hasta la presente fecha se hubiera resuelto el mismo, habiendo la Autoridad Judicial de instancia, obviado totalmente, pronunciarse respecto al señalado memorial; asimismo, de fs. 351 a 352, cursa memorial de solicitud, presentado por la Asociación Amigos del Coto Doñana, sin que se hubiera providenciado al mismo; situaciones que evidencian que la Juez Agroambiental de instancia, al momento de tramitar el presente proceso omitió pronunciarse respecto a los actuados presentados y citados precedentemente, incumpliendo su deber de resolver de manera oportuna y debidamente las controversias sometidas a su conocimiento, en las etapas procesales que corresponden.

Finalmente, se tiene que una vez emitida la Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023, las ahora recurrentes, por memorial de fs. 462 a 473 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo contra la misma, corriéndose en traslado conforme providencia de fs. 474; posteriormente, la parte actora por memorial a fs. 477 vta., solicita la remisión al INRA de piezas procesales como ser la demanda, el Auto de Admisión, Acta de Inspección a la Notaría de Fe Pública de Reyes, Certificación Notarial sobre la Escritura Pública N° 033/2001 y la Sentencia, emitiéndose el proveído de 13 de octubre de 2023, cursante a fs. 481, por el cual la Juez Agroambiental, dispone se remita al INRA las piezas procesales solicitada; de donde se evidencia y extraña de sobremanera que, a la fecha de emisión de dicho decreto, se encontraba tramitado el recurso de casación, contestado y concedido el mismo, habiendo la Autoridad de instancia, continuado la tramitación del proceso, cuando ya no correspondía, por cuanto la resolución se encontraba impugnada y no es cosa juzgada, situación que ha vulnerado el debido proceso; en este sentido, conforme todos los puntos desarrollados, se evidencia que la Juez Agroambiental, no cuidó que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso y se cumplan las normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad; en consecuencia, conforme lo desarrollado al evidenciarse vulneraciones que afectan el orden público, toda vez que, el caso de Autos se trata de una demanda con pretensiones múltiples (Acciones reales y personales), existiendo actuados procesales pendientes que tramitar, a objeto de identificar a los demandados, terceros, procedencia del proceso y competencia para el conocimiento del mismo, amerita la nulidad de la tramitación del proceso; correspondiendo fallar en ese sentido.