Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio

Fecha: 20-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Los demandados, ahora recurrentes, mediante los memoriales cursantes de fs. 385 a 391, 392 a 398 y 399 a 405, interponen Recursos de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio, cursante de fs. 365 a 376 de obrados, manifestando que se declare probado el recurso e improbada la demanda, con imposición de costas y costos.

I.2.1. Diego Fanor Clavijo Ponce, en su Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 385 a 391, expresa los siguientes argumentos jurídicos:

1. Con el rótulo “Transgresión de las Normas Procesales - Errónea Valoración de Prueba Trasladada (Art. 143 CPC)”, alega que, la demanda y la Sentencia recurrida se basa en resoluciones y procesos judiciales en los que él no fue parte, a pesar de haberlo señalado previamente a la Juez A quo, lo que viola el art. 143 del Código Procesal Civil, como son el AAP N° 95/2021 de 04 de noviembre y la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, toda vez que, para la “prueba trasladada” deben concurrir la identidad entre los sujetos procesales, lo cual no ocurrió en el caso, al no haber ejercido sus derechos legales pese a la oponibilidad frente a terceros de su registro en la oficina de Derechos Reales, situación conocida por la parte actora, transgrediendo de esta forma su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE; al efecto, señala la SCP N° 0435/2019-S3 de 13 de agosto y el Auto Supremo N° 229/2015 de 10 de abril, que establecen criterios sobre la prueba “trasladada”.

Sostiene que, la Juez Aquo cometió una grave afrenta al no fundamentar adecuadamente la existencia de dos contratos de compra venta y no justificar por qué el primer contrato era un compromiso de compra venta y el segundo una transferencia ilegal conforme el entendimiento delANA S1 N° 17/2017”. En ese sentido, aduce que esta falta de argumentación constituye una transgresión del art. 143 del Código Procesal Civil y una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente.

Argumenta que, en el momento de la transferencia a su favor por su vendedora, ahora demandada, no existía ningún proceso legal en curso que impidiera esta transacción, de forma precisa señala, la fecha de la compra venta el 14 de diciembre de 2018 y el registro en Derechos Reales el 2 de enero de 2019, cuando todos los litigios habrían sido resueltos a favor de su vendedora, y lo único pendiente era el desapoderamiento, que fue obstaculizado por acciones legales dilatorias.

Cuestiona lo indicado por la Juez sobre la posesión, siendo un deber de la vendedora garantizar la entrega del bien, según el art. 614 del Código Civil, mostrando con ello, falta de objetividad en la Sentencia ahora recurrida.

2. Con el título “Error en la Valoración de la Prueba, respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del contrato de 5 de septiembre de 2014”, refiere que, la Juez de instancia de manera contradictoria, minimizó la diferencia significativa en la superficie del inmueble entre el contrato de compra venta, con relación al derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, basándose en declaraciones testificales, no siendo posible cambiar los datos de identificación de un inmueble mediante declaraciones testificales y que las contradicciones en la superficie no pueden ser resueltas de esa manera.

Reitera, la utilización de “pruebas trasladadas” de procesos en los que el recurrente no fue parte, y subraya que, las declaraciones testificales no pueden modificar el contenido de los contratos y documentos existentes.

Alega que, la Juez de instancia reconoce que el contrato de compra venta inicial, era un compromiso de venta y no una compra venta efectiva, lo que refuerza la idea de que el primer contrato tenía una naturaleza distinta a la pretendida en diciembre de 2015. También menciona que, la medida cautelar sobre el inmueble se levantó antes de la firma del contrato de compra venta, lo que contradice la afirmación de la existencia de un proceso de reivindicación vigente.

Finalmente indica, la resolución “ANA S1 N° 17/2017”, refrendada por la “SPC 152/2018”, son relevantes para este caso, a pesar de que se refieren a otras causas y que las ahora demandantes participaron en estos procesos, que se refieren a la buena fe de su vendedora y al perfeccionamiento de la venta. Asimismo, que estas pruebas son esenciales para determinar si existía o no objeto en el contrato actual y que cumplen con el art. 143 del Código Procesal Civil, sin que se afecte los derechos de defensa o debido proceso de la parte actora.

I.2.2. Hugo Bustillos Ortuño, en su Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 392 a 398, expresa los siguientes argumentos jurídicos:

1. Con el rótulo “Transgresión de las Normas Procesales - Errónea Valoración de Prueba Trasladada (Art. 143 CPC)”, alega que, la demanda y la Sentencia recurrida se basa en resoluciones y procesos judiciales en los que él no fue parte, a pesar de haberlo señalado previamente a la Juez A quo, lo que viola el art. 143 del Código Procesal Civil, como son el AAP N° 95/2021 de 04 de noviembre y la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, toda vez que, para la “prueba trasladada” deben concurrir la identidad entre los sujetos procesales, lo cual no ocurrió en el caso, al no haber ejercido sus derechos legales pese a la oponibilidad frente a terceros de su registro en la oficina de Derechos Reales, situación conocida por la parte actora, transgrediendo de esta forma su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE; al efecto, señala la SCP N° 0435/2019-S3 de 13 de agosto y el Auto Supremo N° 229/2015 de 10 de abril, que establecen criterios sobre la prueba “trasladada”.

Sostiene que, la Juez Aquo cometió una grave afrenta, al no fundamentar adecuadamente la existencia de dos contratos de compra venta y no justificar por qué el primer contrato era un compromiso de compra venta y el segundo, una transferencia ilegal conforme el entendimiento delANA S1 N° 17/2017”. En ese sentido, aduce que esta falta de argumentación constituye una transgresión del art. 143 del Código Procesal Civil y una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente.

Argumenta que, en el momento de la transferencia a su favor por su vendedora, ahora demandada, no existía ningún proceso legal en curso que impidiera esta transacción, de forma precisa señala, la fecha de la compra venta el 14 de diciembre de 2018 y el registro en Derechos Reales el 2 de enero de 2019, cuando todos los litigios habrían sido resueltos a favor de su vendedora, y lo único pendiente era el desapoderamiento, que fue obstaculizado por acciones legales dilatorias.

Cuestiona lo indicado por la Juez sobre la posesión, siendo un deber de la vendedora garantizar la entrega del bien, según el art. 614 del Código Civil, mostrando con ello, falta de objetividad en la Sentencia ahora recurrida.

2. Con el título “Error en la Valoración de la Prueba, respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del contrato de 5 de septiembre de 2014”, refiere que, la Juez de instancia de manera contradictoria, minimizó la diferencia significativa en la superficie del inmueble entre el contrato de compra venta, con relación al derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, basándose en declaraciones testificales, no siendo posible cambiar los datos de identificación de un inmueble mediante declaraciones testificales y que las contradicciones en la superficie no pueden ser resueltas de esa manera.

Reitera, la utilización de “pruebas trasladadas” de procesos en los que el recurrente no fue parte, y subraya que, las declaraciones testificales no pueden modificar el contenido de los contratos y documentos existentes.

Alega que, la Juez de instancia reconoce que el contrato de compra venta inicial era un compromiso de venta y no una compra venta efectiva, lo que refuerza la idea de que el primer contrato tenía una naturaleza distinta a la pretendida en diciembre de 2015. También menciona que, la medida cautelar sobre el inmueble se levantó antes de la firma del contrato de compra venta, lo que contradice la afirmación de la existencia de un proceso de reivindicación vigente.

Finalmente indica, la resolución “ANA S1 N° 17/2017”, refrendada por la “SPC 152/2018”, son relevantes para este caso, a pesar de que se refieren a otras causas y que las ahora demandantes participaron en estos procesos, que se refieren a la buena fe de su vendedora y al perfeccionamiento de la venta. Asimismo, que estas pruebas son esenciales para determinar si existía o no objeto en el contrato actual y que cumplen con el art. 143 del Código Procesal Civil, sin que se afecte los derechos de defensa o debido proceso de la parte actora.

I.2.3. Sandra Núñez del Prado Jerez, en su Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 399 a 405, expresa los siguientes argumentos jurídicos:

1. Con el rótulo “Transgresión de las Normas Procesales - Errónea Valoración de Prueba Trasladada (Art. 143 CPC)”; alega que, la demanda y la sentencia tiene como base central el AAP N° 95/2021 de 04 de noviembre y la Sentencia N° 5/2022 de 30 de marzo, ambas resoluciones, seguidas por Ciprián Zárate Callapa, en su contra y de Maritza Adriana Sandoval Franco; también versa, sobre la valoración de actas de una Audiencia de Inspección Judicial y Acuerdo Transaccional, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Petrona Janco Chocamani y otra, en contra de Maritza Adriana Sandoval Franco, del que no fue parte, a pesar de haberlo señalado previamente a la Juez A quo, lo que viola el art. 143 del Código Procesal Civil, como consta en la fundamentación de la Sentencia impugnada, la AAP N° 95/2021 de 04 de noviembre y la Sentencia N° 5/2022 de 30 de marzo de 2022, “pretendiendo  introducir como prueba en contra nuestra actuaciones (inspección judicial y acuerdo avencional) y resoluciones donde jamás fui parte” (sic); al respecto, arguye que para la “prueba trasladada” deben concurrir la identidad entre los sujetos procesales, lo cual no ocurrió en el caso, al no haber ejercido sus derechos legales pese a la oponibilidad frente a terceros de su registro en la oficina de Derechos Reales, situación conocida por la parte actora, transgrediendo de esta forma su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE; al efecto, señala la SCP N° 0435/2019-S3 de 13 de agosto y el Auto Supremo N° 229/2015 de 10 de abril, que establecen criterios sobre la prueba “trasladada”.

Sostiene que, la Juez Aquo cometió una grave afrenta al no fundamentar adecuadamente la existencia de dos contratos de compra venta y no justificar por qué el primer contrato era un compromiso de compra venta y el segundo una transferencia ilegal, conforme el entendimiento delANA S1 N° 17/2017”. En ese sentido, aduce que esta falta de argumentación, constituye una transgresión del art. 143 del Código Procesal Civil y una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la recurrente.

Argumenta sobre la mala fe y la intención de evadir la justicia, al transferir la propiedad a Hugo Bustillos y Diego Clavijo, referida en la Sentencia impugnada por la Juez A quo, que es necesario tomar en cuenta el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 065/2016, correspondiente al proceso de reivindicación y mejor derecho en el cual ganó a la actual parte actora, ratificada por la SCP N° 0464/2017 S3 de 26 de mayo y del Auto Nacional Agroambiental S1 N° 17/2017 de marzo, del proceso de nulidad de contrato y registro, que demandó la parte actora y que fue también favorecida por el fallo, ratificada por la SCP 0152/2018 S2 de 30 de abril de 2018, lo que acredita que, en el momento de la transferencia a favor de Diego Clavijo y Hugo Bustillos, no existía ningún proceso legal en curso que impidiera dicha transacción, de forma precisa señala, la fecha de la compra venta 14 de diciembre de 2018 y del registro en Derechos Reales el 2 de enero de 2019, cuando todos los litigios habrían sido resueltos a su favor, y lo único pendiente era el desapoderamiento, que fue obstaculizado por acciones legales dilatorias.

Cuestiona lo indicado por la Juez de instancia, sobre la posesión, siendo un deber de la vendedora garantizar la entrega del bien, según el art. 614 del Código Civil, mostrando con ello, falta de objetividad en la Sentencia ahora recurrida.

2. Con el título “Error en la Valoración de la Prueba, respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del contrato de 5 de septiembre de 2014”; refiere que, la Juez de instancia de manera contradictoria, minimizó la diferencia significativa en la superficie del inmueble entre el contrato de compra venta, con relación al derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, basándose en declaraciones testificales, no siendo posible cambiar los datos de identificación de un inmueble mediante declaraciones testificales y que las contradicciones en la superficie no pueden ser resueltas de esa manera.

Manifiesta que, la utilización de pruebas trasladadas de procesos en los que el recurrente no fue parte, y subraya que, las declaraciones testificales no pueden modificar el contenido de los contratos y documentos existentes.

Alega que, la Juez de instancia reconoce que el contrato de compra venta inicial era un compromiso de venta y no una compra venta efectiva, lo que refuerza la idea de que el primer contrato tenía una naturaleza distinta a la pretendida en diciembre de 2015. También menciona que, la medida cautelar sobre el inmueble se levantó antes de la firma del contrato de compra venta, lo que contradice la afirmación de la existencia de un proceso de reivindicación vigente.

Finalmente indica, la resolución “ANA S1 N° 17/2017”, refrendada por la “SPC 152/2018”, son relevantes para este caso, a pesar de que se refieren a otras causas y que las ahora demandantes participaron en estos procesos, que aluden a su buena fe en calidad de vendedora y al perfeccionamiento de la venta. Asimismo, que estas pruebas son esenciales para determinar si existía o no objeto en el contrato actual y que cumplen con el art. 143 del Código Procesal Civil, sin que se afecte los derechos de defensa o debido proceso de la parte actora.