F.J.II.5.
F.J.II.5.- El caso concreto.
Del análisis de los Recursos de Casación en el fondo, presentados por los tres codemandados, ahora recurrentes, ante este Tribunal y de la revisión de los antecedentes procesales de la presente causa, alegando de forma coincidente lo siguiente: a) Transgresión de las normas procesales - errónea valoración de la prueba trasladada (art. 143 de la Ley N° 439), transgrediendo el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE; y, b) Error en la valoración de la prueba, respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del Contrato de 05 de septiembre de 2014; por cuanto, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos, emitidos por los Jueces Agroambientales, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.II.1 de la presente resolución; en ese marco, se procederá a abordar y resolver los Recursos de Casación presentados, como sigue:
En primera instancia, es importante puntualizar que la demanda plantea la nulidad del Contrato de 13 de diciembre de 2018, al carecer de objeto del contrato, requisito legal conforme lo previsto en el artículo 549, núm. 2, del Código Civil, basada en que la propiedad del inmueble en cuestión ya había sido transferida a las demandantes, mediante el documento de compra venta de 05 de septiembre de 2014.
En ese entendido, con relación al planteamiento, presentado en el punto a) Transgresión de las normas procesales - errónea valoración de la prueba trasladada (art. 143 de la Ley N° 439), transgrediendo el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE.
Sobre el particular, por una parte, los recurrentes señalan que la presente demanda y consiguiente Sentencia impugnada, tienen como base el Auto Agroambiental Plurinacional S1o 95/2021 de 04 de noviembre y la Sentencia 05/2021 de 30 de marzo, cursantes de fs. 13 a 38 de obrados, procesos donde no fueron parte los codemandados, Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño; y por otra, la valoración del Acta de Audiencia de Inspección judicial y el Acuerdo Transaccional de 21 de mayo de 2015, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Petrona Janco Chocamani y otra, en contra de Maritza Adriana Sandoval (I.5.3), donde no fueron parte los tres codemandados, situación que refieren los recurrentes, fue advertida a la Juez de Instancia, al momento de asumir defensa y contestar la demanda.
De la revisión de la Sentencia ahora impugnada, se tiene que, el apartado “II. 4.1. VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA, II. 4.1.1. PRUEBA DOCUMENTAL”, concretamente en el numeral 7, se tiene: “A fs. 13 Auto Agroambiental Plurinacional S1 95/2021, Documento valorado conforme lo previsto en el Art. 1286 y Art. 1309 del Código Civil y art. 145 y 148 del Código procesal Civil, debido a que se encuentran emitidos por servidores públicos del Tribunal Agroambiental y legalizados del juzgado Agroambiental de Tarija; con base a la mención que antecede, en el examen del caso concreto de la Sentencia recurrida, dicha documental, mereció el siguiente pronunciamiento: “se debe realizar el siguiente análisis al existir tres contratos de venta del mismo predio en diferentes fechas”, “tomando en cuenta el carácter social de la propiedad agraria, debido a que existe la AAP 95/2021 como jurisprudencia agroambiental al respecto”; asimismo, “se va transcribir el razonamiento del Tribunal Agroambiental en relación a los contratos de compra venta cuando están todavía en saneamiento en el AAP 95/2021 que dice textual…”. Por lo expuesto, y del entendimiento dado en el punto FJ.II.4 de la presente resolución, se tiene que, la misma no fue considerada como prueba en el análisis del caso traído a autos, sino como referencia jurisprudencial agroambiental, desvirtuándose con ello, la mención de valoración documental en el acápite correspondiente de la Sentencia recurrida y lo alegado en este punto por la parte recurrente en cuanto a una supuesta falta de valoración de la prueba con transgresión al Derecho al Debido Proceso y a la Defensa previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE.
Con referencia a la errónea valoración en calidad de “prueba trasladada” de la Sentencia N° 05/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 25 a 38 de obrados y el “Acta de Audiencia de Inspección judicial y el Acuerdo Transaccional” (I.5.3), ante el argumento planteado por los codemandados que no participaron en los procesos correspondientes a las indicadas actuaciones; cabe señalar al respecto que, las mismas fueron presentadas por la parte demandante en fotocopias legalizadas a momento de interponer la demanda de nulidad correspondiente al caso de autos, dando la oportunidad a la parte demandante a exponer y refutar las mismas con relación a la prueba, como se advierte en los memoriales de contestación; con ello, dichas pruebas se ajustan a los requisitos expuestos en la fundamentación jurídica FJ.II.3, para sean consideradas pruebas válidas. Asimismo, cabe aclarar que Sandra Núñez del Prado Jerez, fue parte del proceso de Nulidad de Documento, seguido por Ciprián Zárate Callapa, en contra de Maritza Adriana Sandoval y Sandra Núñez del Prado Jerez, que mereció la Sentencia N° 5/2022 de 30 de marzo, dictada por la Juez Agroambiental del asiento judicial de Tarija, que además, fue recurrida en casación, manteniéndose inalterable la misma por el AAP S2 N° 52/2022 de 20 de junio, resolución que en su parte dispositiva cuarta, ordena la notificación a Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo; en ese entendido, el valor otorgado en la Sentencia recurrida, radica en la calidad de “Cosa Juzgada”.
Con relación al Acta de Inspección judicial y el Acuerdo Transaccional (I.5.3), el valor dado en la Sentencia, motivo del recurso traído autos, corresponde también a una prueba con calidad de “Cosa Juzgada”, como se advierte de la valoración documental, que textualmente señala: “Es decir que, se reconoce la transferencia del derecho propietario al aceptar el desalojo en caso de incumplimiento de la devolución del dinero. No solo por la vendedora a través de su apoderado, sino también por la Juez Agroambiental de Tarija, constituyéndose este documento como COSA JUZGADA”.
En ese contexto, es fundamental aclarar que lo pretendido por los recurrentes, radica en el hecho de que al considerar como prueba los citados precedentemente, se incurre en una errónea valoración como “prueba trasladada”, al no haber sido parte de los procesos anteriores, alegando que esto vulnera su derecho a la defensa y constituye una transgresión al debido proceso, adicionalmente, sostienen que se está pasando por alto el registro de su derecho propietario inscrito en la oficina de Derechos Reales, que les otorga oponibilidad frente a terceros en lo que respecta a la propiedad del inmueble en cuestión. En ese sentido, es preciso aclarar que la presente demanda versa sobre la nulidad de Contrato de 13 de diciembre de 2018, suscrito por los demandantes, ahora recurrentes, y lo pretendido, no corresponde ser sustanciado en la presente causa, dado que corresponden a un proceso concluido, que no puede ser revisado con otro proceso, como acontece en el caso de autos, porque atenta la autoridad de cosa juzgada y la seguridad jurídica, como estipula el art. 397 del Código Procesal Civil, que a la letra prescribe: “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso” (sic). No obstante, la eficacia de los fallos implica que en el mismo no se haya provocado una vulneración trascendental al debido proceso, concretamente al derecho fundamental a la defensa o se haya vencido en virtud a fraude procesal, sean documentos falsificados, entre otras circunstancias especificadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, desde dicha perspectiva, el justiciable tiene dos vías para postular las anomalías procesales; si existe indefensión absoluta, dicho reclamo será formulado como incidente de nulidad directamente en el proceso cuestionado, ahora si las causales de la actividad procesal defectuosa encajan en las hipótesis del art. 284 de la Ley N° 439, deberá promoverse la acción en otro juzgado y con la pretensión pertinente, clara, precisa y viable. En este sentido, como se tiene descrito líneas arriba, los recurrentes no activaron ninguna de las dos figuras procesales, equivocando el camino porque su pretensión no puede ser juzgado por carecer de fundamento legal, como se explicó anteriormente; consecuentemente, la valoración realizada por la Juez Aquo, se adecua a lo descrito en la fundamentación jurídica desarrollada en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y no se advierte errónea valoración de la prueba, desvirtuándose el reclamo presentado por carecer de sustento legal.
Con relación al punto b) Error en la valoración de la prueba respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del Contrato de 05 de septiembre de 2014, concretamente, la falta de identidad del derecho propietario atribuido por la parte recurrente, en cuanto al registro en la oficina de Derechos Reales (I.5.4), existiendo una diferencia en la superficie de 8.661 m2, correspondiendo al 26,62 %, entre el supuesto contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014, así como el nombre del predio, que la Juez Aquo fundó la concordancia en base a declaraciones testificales que no pueden cambiar el contenido de un contrato.
De la revisión de la Sentencia recurrida, se evidencia que se utilizaron dos medios probatorios principales, la Inspección Judicial (I.5.5) y el Informe Técnico (I.5.6), con el propósito de verificar la existencia y las condiciones de un inmueble rural objeto del litigio; durante la Inspección Judicial, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2023 y fue presenciada por la Juez A quo, la Secretaria del Juzgado y el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, así como por la parte demandante, se constató el predio objeto de la causa, donde se observaron muebles y enseres en su interior, un patio circundante con pasto natural, un cerco perimetral, una malla olímpica y un sembradío de arveja y papa, todos de propiedad de la parte demandante. Se verificó que la parte demandante y su familia habitaban el terreno, con la cría de ganado vacuno y cultivos, con servicios de agua y electricidad, cumpliendo así con la Función Social del terreno. El Informe Técnico, emitido el 29 de mayo de 2023 (I.5.6), proporcionó información adicional sobre la Parcela 157 en cuestión, con superficie total de 2.9232 ha, con la descripción de las colindancias del predio, señalando los límites, al norte y al sur con la misma Comunidad Parcela 234, al este con la parcela 198 y la Comunidad, y al oeste con la Parcela 289 y la misma Comunidad.
Estos medios probatorios resultaron concluyentes al confirmar la existencia y las condiciones del predio objeto de Litis, así como la posesión por parte de Petrona Janco Chocomani y su familia en una superficie de 2.9232 ha. En consecuencia, los argumentos relacionados con la denuncia de falta de identidad del predio objeto de la demanda con el derecho propietario alegado (I.5.2 y I.5.4), en cuanto a la denominación y la superficie, no afectan la validez del Contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014 (I.5.1); por lo señalado, se desvirtúa que dicha identificación se habría respaldado únicamente en las declaraciones testificales del presente proceso; asimismo, queda constatado la existencia física del predio, que cuenta con la posesión actual de la parte demandante y su familia, en una superficie de 2.9232 ha, quienes cumplen la Función Social.
Con referencia a la supuesta contradicción en la Sentencia recurrida, respecto a que el Contrato de 05 de septiembre de 2014, constituye un compromiso de venta que tiene efectos distintos, lo cual configuraría un agravio reconocido por la Juez Aquo; de su revisión se tiene plasmado: “Esto es cierto, puesto que al momento de la firma de este contrato la vendedora Maritza Sandoval en la cláusula quinta del contrato de fecha 5 de septiembre 2014 establece: ‘... Se deja constancia que el trámite de Saneamiento por el INRA se encuentra en curso ante estas oficinas a nombre de la VENDEDORA...’. Sin embargo, a continuación aclara que el Título Ejecutorial, fue emitido tres meses antes, es decir, el 13 de junio del 2014 (I.5.4.), que para ese momento, la vendedora inicial ya tenía el derecho de transferir, como lo hizo a Petrona Janco y Mariela Zárate, al encontrarse concluido el saneamiento y con la emisión del Título Ejecutorial a nombre de Maritza Adriana Sandoval Franco, documento que establece los datos técnicos del predio y que permiten el registro en oficinas públicas como el INRA y Derechos Reales. Consecuentemente, la falta de mención del Título Ejecutorial, en el Contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014, no invalida la transferencia como tal, tomando en cuenta que no resulta suficiente observar el alcance estrictamente civil y formal de los contratos de compra venta, cuando existen aspectos culturales tratándose de Pequeñas Propiedades agrícolas, que merecen una valoración ponderada e integral conforme al carácter social de la materia y la realidad social en la transferencia, así como la capacidad del vendedor para transferir el bien tanto formal como materialmente, conforme establece el art. 397 de la CPE, a fin de considerar que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible. Por lo expuesto, en este punto no se advierte vulneración o la supuesta contradicción que amerite mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente, con relación a considerar los ANA S1 17/2017, ANA S2 N° 065/2016, SCP N° 152/2018 de 30 de abril y SCP N° 0464/2017 S3 de 26 de mayo, para establecer el análisis de la buena fe de la vendedora Sandra Núñez del Prado Jerez, en la suscripción del contrato de compra venta con Diego Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño, como señaló la Sentencia recurrida, dichas resoluciones judiciales corresponden a otro proceso de nulidad donde se alega ilicitud, por lo que no corresponde analizar las mismas en el presente proceso, no siendo objeto de la presente demanda valorar la buena o mala fe de la vendedora Sandra Núñez del Prado Jerez; asimismo, la recurrente no menciona cómo esta apreciación por parte de la Juez Agroambiental la perjudicó, ingresando en consecuencia en la esfera de la intrascendencia, como un acto que no puede producir la nulidad de un fallo, como el caso de autos; aspecto que ha sido objeto de la jurisprudencia constitucional, como la SCP N° 0146/2016-S3 de 28 de enero, que establece en relación al principio de trascendencia, lo siguiente: “c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...”.
Por lo expuesto, no se advierte transgresión a normas procesales o errónea valoración de prueba trasladada dispuesto en el art. 143 de la Ley N° 439, por parte de la Juez Aquo; consecuentemente, no existe trasgresión del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE, como tampoco se advierte error en la valoración de la prueba, respecto a la falta de congruencia de los datos de identificación del Contrato de 05 de septiembre de 2014, contrariamente se observa que la Juez de instancia ha realizado una correcta y objetiva valoración de las pruebas presentadas en el expediente, conforme los lineamientos detallados en la fundamentación jurídica en el punto FJ.II.4 de la presente resolución. Consecuentemente, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital Tarija, Ciudad Capital del departamento de Tarija, dentro de la demanda de nulidad de contrato, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El Recurso de Casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. De la nulidad de contrato en materia agroambiental.
- FJ.II.3. De las pruebas trasladadas.
- FJ.II.4. El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental.
- F.J.II.5.
- Por Tanto 1
