Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo

Fecha: 06-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Los demandantes, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 1026 a 1030 vta. de obrados, interponen Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 1005 a 1020 de obrados, manifestando de forma textual “habiendo incoado casación a la sentencia pronunciada por su autoridad se me conceda al recurso y se ordene la remisión de obrados al Tribunal de alzada”, solicitando además, “el diligenciamiento de prueba de segunda instancia”, conforme los siguientes argumentos jurídicos:

1. Sobre la Sentencia, manifiesta la existencia de una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, violación al debido proceso (art. 115 CPE), dado que la Juez Aquo, no ha valorado cabalmente la prueba documental de cargo (fs. 1009). Igualmente, cuestiona la aceptación de la Tarjeta Prontuario emitida por el SEGIP, que, de la comparación de las supuestas firmas presentadas como evidencia, no pueden ser consideradas auténticas al distinguirse rasgos diferentes; en ese sentido, refiere sobre las limitaciones físicas y problemas de visión de Roberto Espinoza Vidal, debido a su avanzada edad que le impedirían firmar y expresar su voluntad con precisión.

2. Cuestiona la validez del formulario de reconocimiento de firmas, realizado en la Notaría de Primera Clase N° 20, al conllevar sólo huellas digitales y no así la firma de Roberto Espinoza. Asimismo, refiere que no puede considerarse como un argumento válido el hecho de que la tarjeta prontuario, indique que, Roberto Espinoza sabía firmar, toda vez que, del documento cursante a fs. 26 del INRA, se demuestra que Roberto Espinoza Vidal, no tenía la capacidad de firmar, denotando que su consentimiento no ha sido expresado en forma cabal, oportuna y cierta en los documentos cuestionados.

3. Menciona ser cuestionable la participación del Notario N° 20, Dr. Ángel Rodríguez Salazar, dado que los testigos: Ariel Gutiérrez, María Justina Alba Alegre, Moisés Calizaya y Martín Pérez, señalaron que, Roberto Espinoza Vidal, no caminaba, pasaba la mayor parte del tiempo sentado y tenía problemas en la vista; advirtiendo del documento de 2012, que optó por imprimir su huella digital en lugar de firmar, lo que generaría duda sobre su capacidad para firmar documentos. Sobre la declaración testifical del abogado Juan Carlos Alegre Almanza, quien redactó los documentos ahora cuestionados, se tiene que Roberto Espinoza Vidal, debido a su avanzada edad se agachaba para alcanzar el suelo, lo que sugiere limitaciones físicas significativas. Con base a dichos argumentos, plantea que la valoración de la prueba testimonial ha sido incorrecta.

4. Sobre la importancia de una valoración correcta de la prueba, indica que, las pulsaciones de las firmas en los documentos cuestionados, parecen carecer de coherencia y presentan rasgos que podrían ser atribuibles a una persona que no se encontraba en plenas facultades mentales o físicas, subrayando la discrepancia entre la firma en la tarjeta prontuario y las que figuran en los documentos objeto de Litis.

5. Manifiesta que, los testigos presentados por la demandada, no confirmaron en detalle si Roberto Espinoza Vidal, efectivamente recibió el pago que se refleja en los contratos. Asimismo, el abogado que elaboró los documentos, no pudo testificar sobre la entrega de dinero en la compra y venta.

6. Un segundo punto destacado en la Sentencia, relacionado con la firma del vendedor Roberto Espinoza Vidal, es el hecho que, no coincidiría con su tarjeta prontuario emitida por el SEGIP, que además, indica una pérdida de visión en el ojo izquierdo. Aunque el abogado que elaboró los contratos, testificó que, Roberto Espinoza firmó los documentos, no especificó si también había firmado los reconocimientos notariales, lo cual generaría dudas si Roberto Espinoza Vidal, estaba en condiciones de firmar válidamente; en ese sentido, resalta la discrepancia en las fechas de elaboración y reconocimiento de los documentos de transferencia, donde también aparecen los mismos testigos a ruego; asimismo, la Sentencia indica que Timoteo Maita Espinoza, Roberto Espinoza Vidal y Felipa Solís, fueron juntos a la oficina del Notario para elaborar los documentos, pero se observa que, hay dos fechas diferentes para la elaboración y el reconocimiento de los contratos, lo que sugiere una incoherencia en el testimonio del abogado.

7. Refiere que, las conclusiones alcanzadas en la Sentencia, debido a la incorrecta valoración de la prueba, no son firmes, porque el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma son requisitos fundamentales (cita art. 542 CC). En ese entendido, arguye se ha demostrado que Roberto Espinoza Vidal, no dio su consentimiento explícito en la transferencia de los lotes de terreno en los documentos fechados el 25 de junio de 2014; consecuentemente, se ha establecido la causal fundamental de la nulidad de los documentos.

Con el rótulo “De las normas violadas y aplicadas en forma incorrecta”, advierte violaciones evidentes a la normativa que regula la valoración de la prueba, tanto literal como testimonial, concretamente los arts. 168 y 145 de la Ley N° 439.  

En ese marco, manifiesta la existencia de contradicciones, remitiéndose a la elaboración de los documentos por el abogado Juan Carlos Alegre, quien afirmó que, los documentos se confeccionaron el 25 de junio de 2014 y que ese mismo día, acompañó a las partes al reconocimiento de firmas; sin embargo, al revisar el documento de transferencia de los lotes A, B, C, D, E y F, por la suma de $us.35.000, se constata que, fue elaborado el 25 de junio y el reconocimiento de firmas el 26 de junio de 2014, es decir, un día después, por dicha discrepancia, no amerita dar crédito ni mérito a su declaración y sugiere que el abogado Juan Carlos Alegre, ha prestado un falso testimonio. Con dichas falsedades, se ha llevado a la Autoridad judicial a cometer un grave error en la valoración de la prueba presentada en el caso, por lo tanto, se hace evidente la necesidad de una revisión y corrección de la Sentencia.

Intitulando Del Diligenciamiento necesario de la prueba para encontrar los elementos de la verdad histórica de los hechos”, aduce que, se han detectado discrepancias significativas en la evidencia presentada, planteando serias dudas sobre su veracidad y sobre la verdad histórica de los hechos; principalmente, en el documento de transferencia de los lotes A, B, C, D, E y F de 25 de junio de 2014, que fue reconocido un día después, el 26 de junio de 2014, lo que contradice la declaración del abogado Juan Carlos Alegre, quien afirmó que el día 25 de junio, acompañó a las partes a la Notaría para el reconocimiento de firmas, lo que pondría en duda la veracidad de su testimonio y sugiere que podría haber prestado un falso testimonio. Además aduce que, el abogado también admitió que no le constaba la entrega de dinero el día de la firma, a pesar de que los documentos indican que el vendedor recibió el dinero al momento de la suscripción, en este caso $us.35.000.

Arguye que, un aspecto crucial que no ha sido debidamente valorado es la prueba obtenida del INRA, que cursa en el expediente a fs. 26, que en una copia legalizada establece que Roberto Espinoza Vidal, no tenía la capacidad para firmar. Esta prueba es de gran relevancia, ya que proviene de una institución con tuición respecto a asuntos agrarios como el INRA.

Señala que, al comparar la firma en el documento de 25 de junio de 2014, con la tarjeta prontuario, se observan rasgos ininteligibles como el efecto eléctrico y en comparación con la tarjeta prontuario no es coherente en la firma del documento, al margen de ello, en el formulario de reconocimiento de firmas del 26 de junio de 2014, no aparece la firma de Roberto Espinoza Vidal, sólo sus huellas digitales, lo que indica que en ese momento no podía firmar.

Finaliza señalando que, es necesario diligenciar la prueba que no ha sido valorada en su total extensión por la Juez Aquo, en ese sentido, manifiesta que se debe convocar al Notario Ángel Rodríguez Salazar, Notario de Fe Pública Nº 20, a cuyo efecto programar una audiencia en el Tribunal Agroambiental, para verificar los aspectos mencionados anteriormente.