Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo

Fecha: 06-Sep-2023

F.J.II.4.

F.J.II.4.- El caso concreto.

De la revisión del Recurso de Casación elevado ante este Tribunal, así como de los antecedentes procesales de la presente causa, se advierte que es interpuesto denunciando la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, concretamente, los arts. 168 y 145 de la Ley N° 439; violación al debido proceso, dispuesto en el art. 115 CPE, al existir una incorrecta valoración de la prueba documental y testifical; así como, la falta de consentimiento en las transferencias objeto de la demanda y solicitud de diligenciamiento de la prueba, sin identificar los actuados procesales de forma o fondo que haga conexitud con las causales de casación; empero, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1, la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, no impide el análisis de fondo de la problemática, cuando cuente con requisitos mínimos para su procedencia, en atención a los principios pro actione y pro homine, y la observancia a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, correspondiendo resolver el presente recurso planteado.

A objeto de dar respuesta al recurso presentado, es preciso revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; en ese sentido, se advierte que los demandantes, Ángel Maita Espinoza y Juan Maita Espinoza, conforme el Testimonio de Aceptación de Herencia N° 410/2021 (I.5.1), en condición de herederos de su tío Roberto Espinoza Vidal, demandan la nulidad de dos documentos de venta de lotes de terreno, uno correspondiente a seis lotes de terreno, de 25 de junio de 2014, con reconocimiento de firmas el 26 de junio de 2014, y el otro, de 26 de junio de 2014, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, suscritos entre Roberto Espinoza Vidal, como vendedor, y Timoteo Maita Espinoza, como comprador; documentos descritos en los puntos I.5.4 y I.5.6 de la presente resolución. Los demandantes buscan la nulidad de dichos contratos de compraventa y los documentos relacionados, como la validez del reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública N° 20, del Dr. Ángel Rodríguez Salazar, así como, la restitución de los registros de propiedad a nombre del de cujus, con el argumento de concurrir la incapacidad de Roberto Espinoza Vidal (+), para comprender y consentir los contratos -demandados- debido a su estado de salud y edad avanzada, así como, la falta de pago por parte del comprador.

1. Se advierte la denuncia de no haberse valorado de forma adecuada la prueba documental de cargo, cursante a fs. 1009 de obrados. En ese entendido, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio y lo señalado en la FJ.II.3 de la presente resolución; por lo que, acudiendo a dicha página del expediente, se tiene que, corresponde a la prueba detallada en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.3, I.5.4, I.5.5 y I.5.6, de la presente resolución; al respecto, la Sentencia emite el siguiente pronunciamiento: “Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los demandantes se han declarado herederos a la sucesión de Roberto Espinosa Vidal en calidad de sobrinos del mismo”, análisis concerniente a la prueba signada como I.5.1, que cabe señalar, no estaba en discusión el derecho de declaración de herederos de Roberto Espinoza Vidal, por los ahora recurrentes. Continuando, respecto a las pruebas descritas en los puntos I.5.2, I.5.3, I.5.4, I.5.5 y I.5.6 de la presente resolución, la Sentencia recurrida, realiza el siguiente análisis:  “…asimismo queda establecido el hecho de la existencia de las minutas de transferencia de lotes de terreno por las que el señor Roberto Espinoza Vidal, tío de los ahora demandantes transfieren en favor de Timoteo Maita Espinosa, quien fuera hermano de los ahora demandantes en una primera minuta de fecha 25 de junio de 2014, seis lotes de terreno, los mismos que son individualizados en el referido documento, documento que habría sido reconocido en sus firmas y rúbricas en fecha 26 de junio de 2014 ante Notaria de primera clase No. 20 de la Capital asimismo queda establecido el hecho de la existencia de otra minuta suscrita en fecha 26 de junio de 2014, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha, ante Notaría de primera clase No. 20 de la Capital por la que Roberto Espinoza Vidal transfiere un lote de terreno detallado en el referido documento a favor de Timoteo Maita Espinoza, quedando asimismo establecido que el señor Roberto Espinoza Vidal, sabia firmar. Por otro lado, de las certificaciones adjuntas se puede establecer que el señor Roberto Espinoza Vidal era poseedor de los lotes de terreno motivo de la presente demanda, así como, el hecho de que en algún momento Timoteo Maita habría referido ante un conflicto suscitado en proceso de saneamiento que uno de los terrenos le correspondería a él y sus hermanos”, de cuyo razonamiento, se deduce que confirma la existencia de dos minutas de transferencia de terrenos, una con seis lotes y otra con un lote, ambas firmadas por Roberto Espinoza Vidal y reconocidas ante Notario de Fe Pública; y, se establece que sabía firmar, también que era propietario y poseedor de los terrenos en cuestión, según los documentos analizados y certificaciones notariales. De lo señalado, se advierte que la Juez de instancia realizó la valoración de la prueba documental de cargo de manera adecuada, quedando desvirtuado lo alegado por los recurrentes.

2. Por otra parte, los recurrentes, cuestionan la validez del Formulario de Reconocimiento de Firmas, realizado en la Notaría de Primera Clase N° 20, al conllevar sólo huellas dactilares y no así la firma de Roberto Espinoza Vidal e indican que, las pulsaciones de las firmas en los documentos cuestionados, parecen carecer de coherencia y presentan rasgos que podrían ser atribuibles a una persona que no se encontraba en plenas facultades mentales o físicas, subrayando la discrepancia entre la firma en la Tarjeta Prontuario y las que figuran en los documentos objeto de Litis; en ese sentido, resalta la diferencia en las fechas de elaboración y reconocimiento de los documentos de transferencia, indicando que no son firmes, porque el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma son requisitos fundamentales (cita el art. 542 CC). En ese entendido, arguye que, se habría demostrado que Roberto Espinoza Vidal, no dio su consentimiento explícito en la transferencia de los lotes de terreno en los documentos fechados el 25 de junio de 2014; consecuentemente, señala que se ha establecido la causal fundamental de la nulidad de los documentos.

En ese contexto, sobre el reconocimiento de firmas de documento privado, cabe señalar que el Notario de Fe Pública, certifica firmas de documento privado cuando le conste su autenticidad, quedando copia de la certificación y del documento en el archivo del Notario, acto que deberá constar en acta y será incorporado al protocolo, conforme señala el art. 65 de la Ley del Notariado Plurinacional N° 483, en la práctica y de forma habitual el acta es realizado en el Formulario de Reconocimiento de Firmas “(actualmente se realiza dicho reconocimiento con el uso de un Formulario) el notario CERTIFICA A que la(s) persona(s) que exhibe y presenta un DOCUMENTO PRIVADO, declara que la firma estampada en éste es auténtica y de su uso personal en todas sus actividades personales. En todo caso es el interesado quien reconoce como propia y autentica la firma, y no el notario ya que es un perito grafólogo para manifestarse sobre su autenticidad”[3].  En cuanto a las impresiones dactilares en el reconocimiento de firmas, si en el documento privado presentado por los interesados, alguno de ellos no pudiera o no supiera firmar, se podrá recibir sus huellas dactilares con la presencia de 2 testigos a ruego, conforme dispone el art. 1299 del Código Civil (documentos privados otorgados por analfabetos).

En ese entendido, a pesar de las alegaciones de los demandantes sobre la falta de validez del formulario de reconocimiento de firmas, existen elementos que respaldan la eficacia de dicho reconocimiento; en primer lugar, el art. 1297 del Código Civil que establece que un documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, tiene la misma fuerza probatoria que un documento público en lo que respecta a la veracidad de sus declaraciones. En ese marco, el reconocimiento voluntario realizado por la persona a quien se opone, en este caso, Roberto Espinoza Vidal, otorgó a los documentos, objeto de la demanda al presente, una credibilidad equiparable a la de un documento público, y que no pueden ser desconocidos y desacreditados por una fotocopia simple de un acto administrativo como es la documental cursante a fs. 26, correspondiente a una Carta de Citación, dirigida a Roberto Espinoza Vidal, dentro de un proceso de saneamiento, que además, no lleva firma de servidor público alguno. En cuanto a las objeciones sobre las pulsaciones de las firmas y la discrepancia entre la firma en la Tarjeta Prontuario y las que figuran en los documentos en disputa, es importante destacar que estas preocupaciones se basan en suposiciones y no en pruebas concluyentes, toda vez que, no se ha presentado evidencia sólida que demuestre de manera fehaciente que Roberto Espinoza Vidal, no estaba en plenas facultades mentales o físicas al firmar los documentos. En ese sentido, el hecho de que haya reconocido voluntariamente sus firmas ante un Notario de Fe Pública, careciendo de relevancia que sea en el mismo día o al día siguiente, refuerza la validez y autenticidad de dichas firmas. Consiguientemente, no se ha demostrado lo denunciado en este punto, más cuando se enfoca en la falta de consentimiento del causante al momento de suscribir los contratos motivo de la controversia; por lo que corresponde recordar, que la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad de contrato, conforme previsión del art. 554.1 del Código Civil; asimismo, la cita del art. 542 del Código Civil, no es pertinente a la demanda.

3. Sobre la denuncia de una incorrecta valoración de la prueba testifical, referente a las limitaciones físicas y mentales de Roberto Espinoza Vidal y si efectivamente recibió el pago que se refleja en los contratos ahora cuestionados.

En dicho contexto, se tiene de la revisión de la Sentencia, sobre las declaraciones de María Justina Alba Alegre, que conoce a las partes, pero no presenció la firma de los documentos, siendo testigo de que Roberto Espinoza Vidal, sabía leer y escribir, y que en últimas oportunidades que lo vio, estaba siempre sentado, que no caminaba. El testimonio de Moisés Calizaya Flores y Martin Pérez Espinoza, afirman que Roberto Espinoza Vidal, estaba en buen estado de salud y que Timoteo Maita Espinoza, estaba a cargo de sus terrenos y desmienten sobre problemas mentales o físicos de Roberto Espinoza Vidal. En cuanto a la declaración testifical de Moisés Calizaya Flores, Martin Pérez Espinoza y Ariel Gutiérrez Medrano, respaldan que Roberto Espinoza Vidal, estaba lúcido y que Timoteo Maita Espinoza, estaba a cargo de los terrenos, aseguran que, Timoteo Maita Espinoza, explicó la compra a la Comunidad y que Roberto estaba consciente. Sobre la testifical de Juan Carlos Alegre Almanza, confirmó que presenció la firma de los documentos y que Roberto Espinoza Vidal, estaba en plenas facultades mentales y físicas, también mencionó el conflicto con la familia Olivera; finalmente, Juan Rudy Uño Rodríguez, mencionó que realizó mediciones y planos para la transferencia de terrenos entre Roberto Espinoza Vidal y Timoteo Maita Espinoza, estuvo presente en la firma de los documentos en la Notaría y escuchó que se trataba de una venta de terrenos, afirmó que Timoteo Maita Espinoza le presentó a Roberto Espinoza Vidal como vendedor y que no tuvo dudas sobre la validez de la transacción. Conforme lo precedentemente puntualizado, de la aplicación del art. 1330 del Código Civil, se tiene que “Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas”.

En dicho marco, si bien los recurrentes aducen la falta de capacidades físicas y mentales del de cujus, lo que generaría duda sobre su capacidad para firmar, asimismo, que los testigos presentados por la demandada, no confirmaron en detalle si Roberto Espinoza Vidal, efectivamente recibió el pago que se refleja en los contratos, lo indicado no resulta trascendente, dado que conforme el art. 1328, núm. 2 del Código Civil “Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron”, en cuyo entendido, la prueba testifical no puede ser admitida como prueba, contra o a favor del contenido de los contratos suscritos por las partes, ni lo que se alegue referente a los mismos, en el caso que ocupa, las testificales admitidas en el proceso y su revisión exhaustiva de dicho medio de prueba, no acreditan ni desvirtúan la existencia de los documentos privados con reconocimiento de firmas y rúbricas (I.5.4 y I.5.6), dado que, conforme se señaló la norma sustantiva aplicable al caso de autos, la prueba testifical no es admisible cuando va en contra de instrumentos públicos, en ese entendido la Juez A quo, cumplió con lo señalado en la FJ.II.3 de la presente resolución, así como lo dispuesto por el art. 186 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, que señala en cuanto a la apreciación de la prueba testifical: “La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales”; asimismo, basó su decisión conforme la prueba documental adjunta a obrados, con lo cual, se evidencia la existencia de los contratos de compra venta suscritos por Roberto Espinoza Vidal y Timoteo Maita Espinoza (I.5.4 y I.5.6); en ese sentido, se establece que lo acusado por los recurrentes carece de asidero legal.

4. En cuanto a la solicitud de diligenciamiento, cabe señalar sobre la naturaleza extraordinaria de la casación como recurso legal. Este recurso no es una instancia adicional para reevaluar los hechos del caso, sino una oportunidad limitada para impugnar ciertas decisiones judiciales, basadas en motivos específicos establecidos por la ley, conforme se expresa en la F.J.II.1, de la presente resolución; como también, se extracta de la jurisprudencia constitucional expuesta en la SCP N° 1916/2012 de 12 de octubre, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”; consecuentemente, la casación se centra en cuestiones legales y no en la revisión de hechos; asimismo, sirve para corregir errores de derecho en decisiones judiciales específicas y debe cumplir con requisitos legales para su tratamiento; en este entendido, no corresponde el diligenciamiento en esta instancia.

Por lo expuesto, en relación con la alegación de que la Juez Aquo, habría interpretado de manera errónea o aplicado incorrectamente los arts. 168 y 145 de la Ley N° 439; así como, la existencia de falta de consentimiento y pago por la transacción objeto de la demanda, los demandantes ahora recurrentes, no han respaldado dicha afirmación, tampoco han logrado demostrar los elementos necesarios para sustentar una demanda de nulidad de contrato, como se detalla en el punto FJ.II.2 de esta resolución. Con respecto a la denuncia de una valoración incorrecta de la prueba documental y testifical, con implicaciones para el debido proceso según lo dispuesto en el artículo 115 de la CPE, se ha demostrado que estas alegaciones carecen de base legal, ya que la Juez de instancia evaluó de manera imparcial y objetiva las pruebas presentadas en el expediente, como se detalla en la presente resolución.

Consecuentemente, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de nulidad de documentos, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha), y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.