Sentencia N° 13/2023 de 02 de agosto 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 13/2023 de 02 de agosto 2023

Fecha: 14-Feb-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

La demandada Amelia Viracochea Flores, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 228 a 232 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 13/2023 de 02 de agosto, cursante de fs. 211 a 217 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia y declare improbada la demanda o en su caso, anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

Alega que, interpone el recurso de casación por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como por error en la apreciación de las pruebas, que ha resultado en una sentencia carente de congruencia y motivación, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso conforme el art. 115 de la CPE, al juez imparcial y al derecho a la protección; toda vez que  la sentencia ahora recurrida evidencia parcialización con la demandante, desnaturalizando la imparcialidad del tercero, y que el recurso se funda en el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

En ese entendido, denuncia que la sentencia: 1) Omite realizar el análisis en cuanto al incumplimiento voluntario de una de las partes como exige el art. 568 del Cód. Civ.; 2) Omite realizar el análisis para determinar el orden o prelación de las obligaciones que le permita establecer que obligación depende de la otra de acuerdo al Auto Supremo 525/2016 del 28 de junio, que la misma juzgadora invocó; sostiene que, no habría incurrido en incumplimiento, argumentando que los proyectos de vivienda suelen tener plazos flexibles, como se establece en el documento de preventa y que la demandante aún adeudaría Bs. 1.400, por aportes adicionales, contribuyendo así a la demora en la entrega de los lotes (art. 348 y 327 del Cód. Civ.)

También señala que, la mora en el cumplimiento de la obligación se vio afectada por eventos externos, como los paros y la crisis política en Bolivia en 2019, la emergencia sanitaria del COVID-19 en 2020. En ese contexto, argumenta que estas situaciones imprevisibles e insuperables constituyen casos de fuerza mayor, que eximen de responsabilidad en la ejecución de contratos comerciales; por ende, la demandada arguye que no puede ser acusada de incumplimiento de la obligación. En ese sentido, alega que desde un enfoque objetivo, cumplió con los requisitos de imprevisibilidad; sin embargo, la Juez de Instancia no consideró que el documento de preventa no establecía fechas exactas para la entrega de los lotes, dada la naturaleza de estos proyectos y las variables involucradas; además que, no tomó en cuenta que el retraso se debió a imprevistos temporales, como la pandemia del COVID-19, habiendo presentado como evidencia una copia del periódico Nuevo Sur del 22 de marzo de 2020, legalizada por la biblioteca municipal de Tarija, documento que la Juez de instancia no habría evaluado adecuadamente.

Menciona que la sentencia carecería de congruencia y motivación, ya que se limitaría a mencionar el proceso, sin abordar las causas específicas de su incumplimiento. Sobre el particular, refiere que en el cuarto considerando de la Sentencia, la Juez de instancia hace alusión a la valoración de la prueba documental y amplía su argumentación con base en doctrina y jurisprudencia; sin embargo, no considera que la resolución de contrato por simple demora en el cumplimiento debe ser respaldada por causas específicas de incumplimiento contractual, a este efecto hace referencia al Auto Supremo N° 172/2021 de 02 de marzo, que destaca la improcedencia de la Resolución de Contrato por Simple Demora en el Cumplimiento. Indica que, en dicho Auto, se establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y solo puede ser disuelto por consentimiento mutuo o causas autorizadas por la ley, subrayando que el mero retraso en el cumplimiento no es suficiente para justificar la resolución. Además, aborda la importancia de considerar los plazos establecidos por las partes en el contrato, así como la necesidad de otorgar un plazo adicional al deudor para subsanar su incumplimiento antes de proceder con la resolución, en ese sentido, enfatiza que en términos generales, el retraso no constituye un incumplimiento grave o esencial, y “la doctrina del Tribunal Supremo” se inclina hacia la conservación de los contratos, evitando la resolución basada en retrasos que no afecten esencialmente el fin del contrato y si pasado este plazo adicional otorgado el incumplimiento persiste, entonces se puede disponer la resolución del contrato.

Asimismo, señala que la Juez de instancia no habría cumplido con la previsión del art. 213.II.1) de la Ley N° 439, omitiendo detallar las generales de las partes en la Sentencia, lo cual podría causar perjuicios por errores de homonimia.

Recurso de casación que mediante providencia de 06 de septiembre de 2023 se corre en traslado el mismo que no fue respondido por la parte demandante.