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2.- Que habiéndose producido el hecho generador de la acción antes de la vigencia de la Ley N° 1685 de 2 de febrero de 1996, que deroga la consulta, debió aplicarse lo determinado en el art. 294-1) del Código de Procedimiento Penal, por ser más favorable
- PARTES: FANCESA S. A. y otro. c/ Santiago Arana Bustillos y otros, estafa y otros
- VISTOS
- CONSIDERANDO
- Que la retroactividad de la norma penal más favorable es, en interpretación del art
- Que el Tribunal de alzada, al dictar su fallo sin la debida claridad y disposiciones
- Finalmente se observa la inobservancia de los arts
- Por lo expuesto, pide la nulidad del fallo impugnado con responsabilidad
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- Que, con relación a las observaciones sustanciales contenidas en los numerales 1 al 5 del
- Se observa que a pesar del riguroso celo impreso por la Corte de alzada, que
- No deja de llamar la atención que en el Auto de Vista no aparezca la
- Concierne a los órganos de la administración de justicia cualquiera que sea su jerarquía, cuidar
- Está claro que la Corte ad quem ha contribuido con su decisión a profundizar la
- POR TANTO
- No siendo excusables los graves errores observados, se sanciona a cada uno de los vocales
- No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por excusa declarada legal
- RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
