SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 343. Sucre, 19 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Compulsa.
PARTES : Empresa Nacional de Electricidad (ENDE S.A.) c/ Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 21-25, interpuesto por Osvaldo Tejada F. y Oscar Salinas Q., en representación de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE S.A.), contra el auto de negativa de fecha 8 de noviembre de 2001, que cursa a fojas 8 vlta. - 9, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del tramite de auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral, sustentado entre la Empresa Constructora CONOCEG Ltda. y la Empresa compulsante, los antecedentes que cursan en el cuadernillo acompañado y,
RESULTANDO: Que el recurso de compulsa ha de circunscribirse a establecer con el auxilio y apoyo legal si la negativa de un recurso es fundada o infundada, pues, a ese sólo efecto se abre la competencia al tribunal conforme previenen los arts. 283 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ.
En la especie, de los antecedentes que de manera incompleta se han acompañado, se concluye :
Que el juez a quo mediante providencia expresa y a petición de CONOCEG acepta una remoción de árbitro e igualmente dispone que ENDE designe el suyo, 21-VII-2000. Pedida la revocatoria por la improcedencia de esa determinación frente al auto de vista de fecha 24 de agosto de 1999 que se encuentra ejecutoriado por el cual la Sala Civil Segunda dispuso el archivo de obrados por haberse agotado no solo el auxilio judicial sino el proceso arbitral, el juez mantiene su decisión por auto de 15 de agosto de 2000.
Reclamada la determinación por la vía incidental el a quo mediante auto de 26 de octubre de 2000 anula su decisión de 15 de agosto, y obviamente, la providencia de 21 de julio anteriormente referidas.
CONOCEG apela de esta última providencia anulatoria y se la concede en efecto devolutivo, rectificando a instancia de ENDE el efecto otorgando en el suspensivo.
La Sala Penal Segunda en conocimiento de dicho recurso por inhabilitación de Vocales de las Salas Civiles y la concurrencia de conjueces, pronuncia el auto revocatorio de fecha 22 de agosto de 2001 cursante a folio 1 y 2 de este cuadernillo contra el cual ENDE recurre en casación, el que es denegado mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2001 que motiva el recurso compulsorio. Este auto se funda para la negativa en el inc. 2° del art. 37 de la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, así como en el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., apoyado por la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que son taxativos y no meramente enunciativos los casos en que el tribunal ad quem puede negar legal y válidamente un recurso extraordinario de casación y ellos se encuentran señalados en el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., enriquecido por la Ley N° 1760. Fuera de estos casos la negativa es censurable por falta de competencia o violadora del parágrafo I del art. 213 del Cód. de Pdto. Civ.
En la especie, del estudio atento, aunque con documentación incompleta, se infiere que no se trata de una solicitud inicial de auxilio judicial con fines de arbitraje, sino de una petición en un proceso de esta naturaleza ya concluido, por lo que la resolución del a quo referida a la conclusión de éste y que obedece a una resolución de alzada que se ha mencionado, tiene carácter definitivo y se inscribe en el caso 3° del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto mediante la petición de remoción de árbitro y la designación de otro a cargo de la parte adversa, se pretende reanudar o revivir una causa arbitral concluida, de suerte que, la decisión que determina dicha conclusión es definitiva ya que corta el procedimiento ulterior y define la conclusión de un proceso.
Que por todo lo expresado se concluye, que la negativa es incorrecta por no concurrir en su respaldo las causas que se han señalado, y al contrario, es procedente el recurso de casación dentro del encaje legal del caso 3° del art. 255 del mentado Adjetivo Civil, siendo en consecuencia, aplicable lo dispuesto en los arts. 286 y 291 ambos del mismo cuerpo legal.
A mayor abundamiento, las actuaciones procesales sobre las que da cuenta el testimonio y las resoluciones judiciales puestas de manifiesto, no están pronunciadas en un proceso arbitral en plena secuencia, sino tendentes a reanudar uno concluido, por lo que la Ley N° 1770 en su art. 37-II no es de pertinente aplicación.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL la compulsa de conformidad con el art. 286 del Cód. de Pdto. Civ. y dispone se libre por secretaria la provisión compulsoria contra la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para fines del art. 294 del mencionado Código Adjetivo Civil, imponiéndose multa de Bolivianos Cien a cada Vocal signatario del auto de negativa, que se les descontará por habilitación a favor del Tesoro Judicial, conforme al art. 296-1) del repetido Cód. de Pdto. Civ.
El Relator: Dr. Armando Villafuerte Claros se allano a este auto proyectado por el Ministjro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 19 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 343. Sucre, 19 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Compulsa.
PARTES : Empresa Nacional de Electricidad (ENDE S.A.) c/ Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 21-25, interpuesto por Osvaldo Tejada F. y Oscar Salinas Q., en representación de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE S.A.), contra el auto de negativa de fecha 8 de noviembre de 2001, que cursa a fojas 8 vlta. - 9, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del tramite de auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral, sustentado entre la Empresa Constructora CONOCEG Ltda. y la Empresa compulsante, los antecedentes que cursan en el cuadernillo acompañado y,
RESULTANDO: Que el recurso de compulsa ha de circunscribirse a establecer con el auxilio y apoyo legal si la negativa de un recurso es fundada o infundada, pues, a ese sólo efecto se abre la competencia al tribunal conforme previenen los arts. 283 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ.
En la especie, de los antecedentes que de manera incompleta se han acompañado, se concluye :
Que el juez a quo mediante providencia expresa y a petición de CONOCEG acepta una remoción de árbitro e igualmente dispone que ENDE designe el suyo, 21-VII-2000. Pedida la revocatoria por la improcedencia de esa determinación frente al auto de vista de fecha 24 de agosto de 1999 que se encuentra ejecutoriado por el cual la Sala Civil Segunda dispuso el archivo de obrados por haberse agotado no solo el auxilio judicial sino el proceso arbitral, el juez mantiene su decisión por auto de 15 de agosto de 2000.
Reclamada la determinación por la vía incidental el a quo mediante auto de 26 de octubre de 2000 anula su decisión de 15 de agosto, y obviamente, la providencia de 21 de julio anteriormente referidas.
CONOCEG apela de esta última providencia anulatoria y se la concede en efecto devolutivo, rectificando a instancia de ENDE el efecto otorgando en el suspensivo.
La Sala Penal Segunda en conocimiento de dicho recurso por inhabilitación de Vocales de las Salas Civiles y la concurrencia de conjueces, pronuncia el auto revocatorio de fecha 22 de agosto de 2001 cursante a folio 1 y 2 de este cuadernillo contra el cual ENDE recurre en casación, el que es denegado mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2001 que motiva el recurso compulsorio. Este auto se funda para la negativa en el inc. 2° del art. 37 de la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, así como en el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., apoyado por la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que son taxativos y no meramente enunciativos los casos en que el tribunal ad quem puede negar legal y válidamente un recurso extraordinario de casación y ellos se encuentran señalados en el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., enriquecido por la Ley N° 1760. Fuera de estos casos la negativa es censurable por falta de competencia o violadora del parágrafo I del art. 213 del Cód. de Pdto. Civ.
En la especie, del estudio atento, aunque con documentación incompleta, se infiere que no se trata de una solicitud inicial de auxilio judicial con fines de arbitraje, sino de una petición en un proceso de esta naturaleza ya concluido, por lo que la resolución del a quo referida a la conclusión de éste y que obedece a una resolución de alzada que se ha mencionado, tiene carácter definitivo y se inscribe en el caso 3° del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto mediante la petición de remoción de árbitro y la designación de otro a cargo de la parte adversa, se pretende reanudar o revivir una causa arbitral concluida, de suerte que, la decisión que determina dicha conclusión es definitiva ya que corta el procedimiento ulterior y define la conclusión de un proceso.
Que por todo lo expresado se concluye, que la negativa es incorrecta por no concurrir en su respaldo las causas que se han señalado, y al contrario, es procedente el recurso de casación dentro del encaje legal del caso 3° del art. 255 del mentado Adjetivo Civil, siendo en consecuencia, aplicable lo dispuesto en los arts. 286 y 291 ambos del mismo cuerpo legal.
A mayor abundamiento, las actuaciones procesales sobre las que da cuenta el testimonio y las resoluciones judiciales puestas de manifiesto, no están pronunciadas en un proceso arbitral en plena secuencia, sino tendentes a reanudar uno concluido, por lo que la Ley N° 1770 en su art. 37-II no es de pertinente aplicación.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL la compulsa de conformidad con el art. 286 del Cód. de Pdto. Civ. y dispone se libre por secretaria la provisión compulsoria contra la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para fines del art. 294 del mencionado Código Adjetivo Civil, imponiéndose multa de Bolivianos Cien a cada Vocal signatario del auto de negativa, que se les descontará por habilitación a favor del Tesoro Judicial, conforme al art. 296-1) del repetido Cód. de Pdto. Civ.
El Relator: Dr. Armando Villafuerte Claros se allano a este auto proyectado por el Ministjro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 19 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.