SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 98-C. Social Sucre, 23 de abril de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fondo de Pensiones Básicas "FOPEBA" c/ Industrias "VENADO" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 96-98, por Industrias "VENADO" S.A., representada por Nemesio Campos y Aldo Castellanos, contra el Auto de Vista de fs. 93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Fondo de Pensiones Básicas "FOPEBA" contra la industria recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 104, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda a fs. 6 y tramitada que fue la misma, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 68 dictó resolución declarando IMPROBADA la excepción de falta de fuerza ejecutiva planteada por Industrias "VENADO" S.A. y, consiguientemente, firme y subsistente el auto de solvendo, con costas. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 93 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece, por una parte, que debido a la mora de remisiones de los aportes laborales y patronales de abril 1987 a noviembre de 1991, por parte de Industrias "VENADO" S.A. -empresa recurrente-, el Fondo de Pensiones Básicas "FOPEBA" -entidad coactivante-, giró la Nota de Cargo N° 34/92 (fs. 1), por la suma de Bs. 115.858,69, incluyendo intereses y multas, y por otra, que FOPEBA, para girar dicha Nota de Cargo, únicamente basó su acción coactiva en simples fotocopias de cuadros, sin firma responsable alguna, sobre liquidación de aportes devengados que cursan a fs. 2 y 3, que no especifican montos ni conceptos que determinen cuál es la obligación de la industria citada, y menos reúnen los requisitos indispensables de liquidez, exigibilidad y plazo vencido; circunstancias éstas que al no haber sido así analizadas por los jueces de instancia, hizo que incurran en error de derecho.
Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos siguientes:
El recurso de casación de fs. 96-98, interpuesto contra el Auto de Vista de fs. 93, se concentra en: Observar la falta de liquidez y exigibilidad del título coactivo de fs. 1; e impugnar la aplicación errónea de disposiciones legales referidas a la exigibilidad de cotización sobre montos cancelados a los empleados de la entidad coactivada. El recurso así planteado no es contestado por FOPEBA, y el Fiscal de Sala Suprema dictamina porque se CASE el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.
El juicio coactivo social constituye un procedimiento especial y sumario que otorga el privilegio de cobro de aportes a las entidades de seguridad social. Se rige por el Código de Seguridad Social (1956 y modificaciones) y el D.S. 10173 (art. 32) a través de la judicatura laboral. El procedimiento se origina con la Nota de Cargo, la misma que, por disposición del art. 222 del citado Código nace de la función de control de las unidades de la entidad coactivante y debe contener la "especificación de las cotizaciones devengadas, del importe de la multa y de los intereses por mora", para ser "girada" al empleador.
En autos se evidencia que la Nota de Cargo de fs. 1, sólo consigna la identificación de la entidad coactivante: FOPEBA, la indicación que está girada contra Industrias "VENADO" S.A. y un "Detalle" que únicamente consigna cifras que suman un total de Bs. 115.858,69, omitiendo anotar los conceptos de los aportes devengados, los períodos, porcentajes de las multas por sanción y períodos comprendidos, conforme dispone el art. 222 del Código de Seguridad Social. Tampoco se advierte ningún texto dirigido al girado que disponga el pago y el plazo para realizarlo. La liquidación "adjunta" consiste en los documentos de fs. 2 y 3, que son fotocopias simples de una planilla de liquidación de aportes devengados que no cuentan con legalización alguna; al pie de su contenido no se identifica firma o unidad responsable de su elaboración, únicamente una nota que indica que se efectuó la liquidación conforme al D.S. 23004 y según Informe del Auditor Gonzalo Gordillo que tampoco se adjunta.
De acuerdo con el Procedimiento Coactivo, corresponde al Juez del Trabajo dictar el Auto de Solvendo, previo "reconocimiento de la fuerza ejecutiva de la Nota de Cargo" (art. 611 del Reglamento del Código de Seguridad Social). Este inexcusable examen ha sido omitido por el Juez, quien a fs. 68 reconoce la liquidez, exigibilidad y fuerza coactiva de la Nota de Cargo, sin percatarse que si bien el documento de fs. 1 expresa una suma líquida, omite especificar el origen de la misma, conforme advierte el art. 222 del Código de Seguridad Social, condición que legitima su exigibilidad. Tampoco incluye una intimación motivada al empleador moroso. En suma, el instrumento de fs. 1, no tiene la fuerza coactiva que le permita abrir su competencia y dictar el auto de solvendo.
Así caracterizado el documento base de la obligación perseguida: la Nota de Cargo N° 34/92, su consideración sobre la aplicación de otras disposiciones legales referidas a la obligatoriedad de cotizar al sistema de seguridad social, resulta irrelevante y no atiende con pertinencia los planteamientos formulados por la entidad coactivada desde su contestación a la demanda, su apelación y el presente recurso. En esta omisión incurren las resolución de instancia.
De acuerdo a la jurisprudencia referida a los procesos coactivos sociales, éstos, "...tienen un trámite concreto las acciones coactivas para el cobro de obligaciones pendientes con la Caja Nacional de Seguridad Social, previsto en el art. 223 del Código de Seguridad Social y en los capítulos 2 y 7 del Título VII de su Procedimiento, cuyas normas deben ser observadas, bajo pena de nulidad". (GJ N° 1504, AS Nro. 14 de 24/XI/70).
Por lo expuesto, los jueces de instancia, al haber reconocido atributos de liquidez, exigibilidad y plazo vencido al título coactivo de fs. 1, vulneraron las normas citadas.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 104, CASA el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 6. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 100. para cada uno de los Vocales que suscriben el Auto de Vista de fs. 93, a ser descontada por planilla.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco, por excusa declarada legal.
Primer Relator: Ministro Dr. Guillermo Arancibia López de la Sala Civil II, quien fue de voto disidente.
Para formar Resolución, intervienen los Ministros Dr. Kenny Prieto Melgarejo de la Sala Civil I y Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, de la Sala Penal I.
Segundo Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 23 de abril de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No. 98-C. Social Sucre, 23 de abril de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fondo de Pensiones Básicas "FOPEBA" c/ Industrias "VENADO" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 96-98, por Industrias "VENADO" S.A., representada por Nemesio Campos y Aldo Castellanos, contra el Auto de Vista de fs. 93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Fondo de Pensiones Básicas "FOPEBA" contra la industria recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 104, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda a fs. 6 y tramitada que fue la misma, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 68 dictó resolución declarando IMPROBADA la excepción de falta de fuerza ejecutiva planteada por Industrias "VENADO" S.A. y, consiguientemente, firme y subsistente el auto de solvendo, con costas. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 93 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece, por una parte, que debido a la mora de remisiones de los aportes laborales y patronales de abril 1987 a noviembre de 1991, por parte de Industrias "VENADO" S.A. -empresa recurrente-, el Fondo de Pensiones Básicas "FOPEBA" -entidad coactivante-, giró la Nota de Cargo N° 34/92 (fs. 1), por la suma de Bs. 115.858,69, incluyendo intereses y multas, y por otra, que FOPEBA, para girar dicha Nota de Cargo, únicamente basó su acción coactiva en simples fotocopias de cuadros, sin firma responsable alguna, sobre liquidación de aportes devengados que cursan a fs. 2 y 3, que no especifican montos ni conceptos que determinen cuál es la obligación de la industria citada, y menos reúnen los requisitos indispensables de liquidez, exigibilidad y plazo vencido; circunstancias éstas que al no haber sido así analizadas por los jueces de instancia, hizo que incurran en error de derecho.
Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos siguientes:
El recurso de casación de fs. 96-98, interpuesto contra el Auto de Vista de fs. 93, se concentra en: Observar la falta de liquidez y exigibilidad del título coactivo de fs. 1; e impugnar la aplicación errónea de disposiciones legales referidas a la exigibilidad de cotización sobre montos cancelados a los empleados de la entidad coactivada. El recurso así planteado no es contestado por FOPEBA, y el Fiscal de Sala Suprema dictamina porque se CASE el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.
El juicio coactivo social constituye un procedimiento especial y sumario que otorga el privilegio de cobro de aportes a las entidades de seguridad social. Se rige por el Código de Seguridad Social (1956 y modificaciones) y el D.S. 10173 (art. 32) a través de la judicatura laboral. El procedimiento se origina con la Nota de Cargo, la misma que, por disposición del art. 222 del citado Código nace de la función de control de las unidades de la entidad coactivante y debe contener la "especificación de las cotizaciones devengadas, del importe de la multa y de los intereses por mora", para ser "girada" al empleador.
En autos se evidencia que la Nota de Cargo de fs. 1, sólo consigna la identificación de la entidad coactivante: FOPEBA, la indicación que está girada contra Industrias "VENADO" S.A. y un "Detalle" que únicamente consigna cifras que suman un total de Bs. 115.858,69, omitiendo anotar los conceptos de los aportes devengados, los períodos, porcentajes de las multas por sanción y períodos comprendidos, conforme dispone el art. 222 del Código de Seguridad Social. Tampoco se advierte ningún texto dirigido al girado que disponga el pago y el plazo para realizarlo. La liquidación "adjunta" consiste en los documentos de fs. 2 y 3, que son fotocopias simples de una planilla de liquidación de aportes devengados que no cuentan con legalización alguna; al pie de su contenido no se identifica firma o unidad responsable de su elaboración, únicamente una nota que indica que se efectuó la liquidación conforme al D.S. 23004 y según Informe del Auditor Gonzalo Gordillo que tampoco se adjunta.
De acuerdo con el Procedimiento Coactivo, corresponde al Juez del Trabajo dictar el Auto de Solvendo, previo "reconocimiento de la fuerza ejecutiva de la Nota de Cargo" (art. 611 del Reglamento del Código de Seguridad Social). Este inexcusable examen ha sido omitido por el Juez, quien a fs. 68 reconoce la liquidez, exigibilidad y fuerza coactiva de la Nota de Cargo, sin percatarse que si bien el documento de fs. 1 expresa una suma líquida, omite especificar el origen de la misma, conforme advierte el art. 222 del Código de Seguridad Social, condición que legitima su exigibilidad. Tampoco incluye una intimación motivada al empleador moroso. En suma, el instrumento de fs. 1, no tiene la fuerza coactiva que le permita abrir su competencia y dictar el auto de solvendo.
Así caracterizado el documento base de la obligación perseguida: la Nota de Cargo N° 34/92, su consideración sobre la aplicación de otras disposiciones legales referidas a la obligatoriedad de cotizar al sistema de seguridad social, resulta irrelevante y no atiende con pertinencia los planteamientos formulados por la entidad coactivada desde su contestación a la demanda, su apelación y el presente recurso. En esta omisión incurren las resolución de instancia.
De acuerdo a la jurisprudencia referida a los procesos coactivos sociales, éstos, "...tienen un trámite concreto las acciones coactivas para el cobro de obligaciones pendientes con la Caja Nacional de Seguridad Social, previsto en el art. 223 del Código de Seguridad Social y en los capítulos 2 y 7 del Título VII de su Procedimiento, cuyas normas deben ser observadas, bajo pena de nulidad". (GJ N° 1504, AS Nro. 14 de 24/XI/70).
Por lo expuesto, los jueces de instancia, al haber reconocido atributos de liquidez, exigibilidad y plazo vencido al título coactivo de fs. 1, vulneraron las normas citadas.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 104, CASA el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 6. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 100. para cada uno de los Vocales que suscriben el Auto de Vista de fs. 93, a ser descontada por planilla.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco, por excusa declarada legal.
Primer Relator: Ministro Dr. Guillermo Arancibia López de la Sala Civil II, quien fue de voto disidente.
Para formar Resolución, intervienen los Ministros Dr. Kenny Prieto Melgarejo de la Sala Civil I y Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, de la Sala Penal I.
Segundo Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 23 de abril de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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