Se llega a esta conclusión, porque efectivamente el sujeto activo efectuó una errónea interpretación al
Esta técnica contable de revalorización de activos permite concluir que el sujeto activo, a tiempo de dictar la Resolución Determinativa Nro. 10/96, resultó persiguiendo en forma indebida el pago del IRPE por encima del valor revalorizado real de los bienes que forman el patrimonio del sujeto pasivo, desconociendo a su vez la depreciación progresiva que sufren los bienes así reconocida y admitida por expresas disposiciones legales, así como incorrectamente tipificó la conducta del sujeto pasivo en el delito de defraudación, ya que el IRPE, por la gestión 04/92 al 03/93, fue cancelado en el plazo previsto por ley, según evidencia el Formulario 39, que cursa a fs. 319 del 2do. cuerpo, más los pagos de 10 cuotas de este mismo impuesto correspondiente al año de 1993, hechos mediante el Formulario 2017, de fs 321 a 330 del mismo cuerpo, sin que al cumplimiento de estas obligaciones impositivas se pueda argüir la existencia de los elementos de culpa ni de dolo.
Se llega a esta conclusión, porque efectivamente el sujeto activo efectuó una errónea interpretación al art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060, ya que en obrados consta que los Auditores Especiales: Patricia Sejas M. y Oscar Torrico C., mediante consulta que corre a fs. 384, del 2do. cuerpo, solicitaron que sólo se les aclare "desde el punto de vista técnico legal si es procedente el informe emitido por los profesionales independientes (Consultores Empresariales S.R.L. que realizaron la Revalorización Técnica de los activos del sujeto pasivo al 31 de marzo de 1993), respecto a la disminución de los activos fijos en esa magnitud (40%) a consecuencia de la revalorización técnica practicada por ellos; considerando además, los efectos posteriores para fines impositivos", en cuyo caso, la Directora de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la ex Dirección General de Impuestos Internos, mediante su nota S.T.DATJ 289/95, de 18 de septiembre de 1995 (fs. 346, 2do. cuerpo), emitió su opinión indicando: "...la empresa Consultores Empresariales S.R.L., en su Informe sobre Revalorización Técnica de Activos Fijos de la firma de referencia, en vez de revalorizar ha disminuido de valor", por tanto, considero que se debe tomar muy en cuenta el significado del témino incremento o aumento de valor", sin dar una respuesta concreta a la consulta de dichos Auditores Especiales, y mucho menos determinar la legalidad o ilegalidad de la revalorización así practicada, ya que simplemente se limitó a indicar que "consideraba" que se debía tomar muy en cuenta el significado del término "incremento o aumento de valor", sin expresar ningún criterio jurídico-legal y menos desvirutar las disposiciones de los arts. 3ro. del Decreto Supremo Nro. 21424 y 141 del Decreto Supremo Nro. 21060, pues, si bien es cierto que el último artículo citado dispuso que "la diferencia entre los nuevos valores de los activos fijos resultantes de la revalorización técnica y los valores contables netos anteriores, registrados a la misma fecha de la revalorización constituye el monto del incremento del reavalúo", no es menos evidente que categóricamente señala: "serán deducibles, para fines impositivos, las depreciaciones correspondientes a los incrementos de valor definidos en el artículo 3ro. del Decreto...", conforme impone el apartado segundo del mismo art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060. Abundando sobre la depreciación a los activos fijos, el art. 3ro. del Decreto Supremo Nro. 21375, de 20 de agosto de 1986, expresamente dispuso: "Se concede una rebaja del cuarenta por ciento (40%) de la base imponible resultante de la aplicación del art. 22 y anexo II del Decreto Supremo Nro. 21304 de 25 de junio de 1986, para todos los inmuebles urbanos situados en los departamentos de Oruro y Potosí, debiendo calcularse el impuesto sólo sobre el sesenta por ciento (60%) restante", por cuyo contenido y debido a que la actividad principal del sujeto pasivo radica en la ciudad de Oruro, no es necesario realizar mayores comentarios
- AUTO SUPREMO No. 140-C. Tributario Sucre, 03 de Julio de 2001
- PARTES: Empresa Ferrari Ghezzi Ltda. c/ Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos Oruro
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto a fs
- CONSIDERANDO: Que el caso de autos fue entorpecido debido a que en su tramitación se
- El sujeto activo fundó sus apelaciones en el art
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales y pruebas presentadas, inicialmente conviene precisar que
- Se llega a esta conclusión, porque efectivamente el sujeto activo efectuó una errónea interpretación al
- Por lo expuesto, queda demostrado que no existió ninguna obligatoriedad para incrementar el precio de
- Consecuentemente el Ad quem, al revocar la sentencia disponiendo que la Administración Regional de Impuestos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Guillermo Arancibia López
- Sucre, 03 de julio de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social Primera.
