En efecto, de la demanda interpuesta por el actor, se evidencia que éste espontáneamente ha
En efecto, de la demanda interpuesta por el actor, se evidencia que éste espontáneamente ha confesado que el documento de 22 de abril de 1992 tenía un plazo para su cancelación de 5 años, es más, basa su afirmación a su vez, en la confesión judicial espontánea prestada por el Sr. Víctor Pacheco en el poder de fs. 2 a 3, como el memorial de fs. 10, ratificado inextenso en los escritos de fs. 25 y 29 (todos del proceso ejecutivo) y en los que señala, que el "plazo para el pago de los $us. 850 era de cinco años, computables de la fecha del papelito de fs. 4". Ello significa, que el actor Mario Nosiglia Sella, ha considerado que el plazo para la cancelación del documento de fs. 4 era de 5 años. De ahí que la interpretación que realiza el tribunal ad quem respecto al momento desde el cual debe computarse para el plazo de la prescripción, es correcto. Conclusión a la que llega de la aplicación del art. 1493 del Código Civil que señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular deja de ejercerlo, si el plazo para la cancelación de la deuda era de 5 años, a contar desde el 22 de abril de 1992 y vencía el 22 de abril de 1997, a partir de éste momento empezaba a regir el plazo de 5 años que previene el art. 1503 Código Civil, vale decir, al 22 de abril de 2002. Que habiéndose instaurado, la acción ejecutiva el 20 de mayo de 2000, no se ha operado la prescripción alegada
- AUTO SUPREMO N° 323 Sucre, 24 de octubre de 2002
- DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de proceso ejecutivo
- CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo seguido por Mario Nosiglia
- Contra la sentencia de primera instancia, el demandado recurre de apelación ante el Superior en
- Notificado el demandante con la resolución de vista, recurre de casación en el fondo, acusando
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función a las normas acusadas en el
- En efecto, de la demanda interpuesta por el actor, se evidencia que éste espontáneamente ha
- Distinta hubiera sido la situación si el ejecutado y ahora demandante hubiera sostenido desde un
- Que, la norma prevista por el art
- Tampoco este Tribunal encuentra que se haya violado el art
- Respecto a la violación de los arts
- Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a la norma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 24 de octubre de 2002
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
