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2.Que la acción de César Calvimonte Rocabado como comprador de los lotes de terreno, es mixta o sea personal y real, por cuanto pretende constreñir al vendedor, el demandado Joaquín Olivera, al cumplimiento de la obligación impuesta en los arts. 291 y numeral 1) del art. 614 del Cód. Civ., o sea a la entrega misma de la cosa vendida, en consecuencia dicha acción prescribe efectivamente en el plazo de 10 años con sujeción al art. 1507 concordante con los arts. 138 y 1492 del Cód. Civ.
3.Que la prescripción liberatoria o de acción, se opera por el transcurso del tiempo señalado en la ley y la inactividad del titular durante ese lapso. Que la interrupción tiende a evitar se siga computando el tiempo requerido, debiendo interponerse cualquier forma o actividad que tenga tal efecto antes que el plazo se cumpla, pues, así se entiende a la interrupción, por cuya razón el art. 336-9) del Cód. de Pdto. Civ., permite interponer como excepción previa a la prescripción si acaso puede resolvérsela de puro derecho, es decir con solo el cómputo del tiempo y la falta de interrupción
- AUTO SUPREMO N° 328 Sucre, 6 de noviembre de 2002
- DISTRITO : Pando JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de contrato y usucapión
- PARTES : Joaquín Olivera Flores c/ César Calvimonte Rocabado
- RESULTANDO: Que los procesos mencionados en el exordio fueron acumulados mediante auto de fs
- CONSIDERANDO: Que el tribunal ad quem funda la revocatoria en cuanto a la prescripción liberatoria,
- Que conforme a la acusación de violación de la preceptiva legal referida, tomando en cuenta
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- Que al haber desestimado la excepción de prescripción, el tribunal ad quem ciertamente ha violado
- Que los argumentos sobre enriquecimiento ilícito o falta de ética en el demandado vendedor y
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- El Ministro Dr. Jaime Ampuero García fue de voto disidente
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 6 de noviembre de 2002
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
