Por otra parte, los derechos del demandante no prescribieron, ya que los certificados de trabajo
Por otra parte, los derechos del demandante no prescribieron, ya que los certificados de trabajo de fs. 5 y 4 son coexistentes y establecen que su relación laboral fue continua hasta el 11 de marzo de 1996, fecha en la que se prescindió de sus servicios y por lo que al día siguiente acudió ante el Inspector del Trabajo reclamando sus beneficios sociales, según evidencia el informe de fs. 2 vlta.-3, que como prueba de cargo preconstituida no fue desvirtuada y menos enervada por el Gerente propietario del taller demandado. Es más, la demanda social de fs. 30-31, fue presentada el 15 de abril de 1996, es decir, al mes de la audiencia llevada a cabo ante el Inspector del Trabajo citado
- AUTO SUPREMO No. 148-Social Sucre, 26 de abril de 2002
- PARTES: Juan Riquelme Miranda c/ Rafael Menacho Jiménez
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se concluye que el
- Esta conclusión emerge de la compulsa contradictoria de las pruebas aportadas, las mismas que demuestran
- 3
- Por lo expuesto, resulta falso afirmar que el demandante era socio del taller mecánico "Papi
- Por otra parte, los derechos del demandante no prescribieron, ya que los certificados de trabajo
- Consecuentemente, si el demandante trabajó más de cinco años y así haya renunciado voluntariamente, estaba
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 26 de abril de 2002
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
