CONSIDERANDO: Que el Tribunal a-quo a fs
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 356 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Celia Corrales Coca y otras, evasión
y favorecimiento a la evasión
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 784-786 interpuesto por Rocío Marla Molina Osinaga y a fs. 831 por Delia Amelia Callisaya Chavez, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2000 y complementario de 21 de julio de 2000, corriente en los folios 768-770 y 772 respectivamente, dictados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celia Corrales Coca, Eufronio Orozco, Fernando Arellano Paco, y las recurrentes, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas. El requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 850- 852, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal a-quo a fs. 705-727 de obrados con fecha 21 de enero de 2000, dicta sentencia declarando a Celia Corrales Coca, Juzgada en rebeldía, autora de la comisión del delito de evasión previsto por el art. 72 de la Ley 1008, con el agravante del art. 53 de la ya mencionada norma, imponiéndole la pena de seis años de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; al procesado Eufronio Orozco lo declara autor del delito de favorecimiento a la evasión contenido en el art. 73 con el agravante del 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de seis años de presidio en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, multa de 500 días a razón de 5.- Bs día, más pago de costas, daños y perjuicios al Estado; a Fernando Arellano Paco lo declara autor del delito previsto en el art. 73 de la Ley 1008 segunda parte, imponiéndole la pena de tres años de presidio en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, más pago de costas daños y perjuicios al Estado. A las incriminadas Rocío Marla Molina Osinaga y Delia Amelia Callisaya Chavez, las declara absueltas de culpa y pena del delito previsto en el art. 73 de la Ley 1008, favorecimiento a la evasión, al no existir en su contra prueba plena conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal
AUTO SUPREMO No 356 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Celia Corrales Coca y otras, evasión
y favorecimiento a la evasión
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 784-786 interpuesto por Rocío Marla Molina Osinaga y a fs. 831 por Delia Amelia Callisaya Chavez, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2000 y complementario de 21 de julio de 2000, corriente en los folios 768-770 y 772 respectivamente, dictados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celia Corrales Coca, Eufronio Orozco, Fernando Arellano Paco, y las recurrentes, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas. El requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 850- 852, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal a-quo a fs. 705-727 de obrados con fecha 21 de enero de 2000, dicta sentencia declarando a Celia Corrales Coca, Juzgada en rebeldía, autora de la comisión del delito de evasión previsto por el art. 72 de la Ley 1008, con el agravante del art. 53 de la ya mencionada norma, imponiéndole la pena de seis años de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; al procesado Eufronio Orozco lo declara autor del delito de favorecimiento a la evasión contenido en el art. 73 con el agravante del 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de seis años de presidio en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, multa de 500 días a razón de 5.- Bs día, más pago de costas, daños y perjuicios al Estado; a Fernando Arellano Paco lo declara autor del delito previsto en el art. 73 de la Ley 1008 segunda parte, imponiéndole la pena de tres años de presidio en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, más pago de costas daños y perjuicios al Estado. A las incriminadas Rocío Marla Molina Osinaga y Delia Amelia Callisaya Chavez, las declara absueltas de culpa y pena del delito previsto en el art. 73 de la Ley 1008, favorecimiento a la evasión, al no existir en su contra prueba plena conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO: Que el Tribunal a-quo a fs
- Contra el referido fallo de segundo grado recurre de casación Rocío Marla Molina Osinaga, con
- Por su parte Delia Amelia Callisaya Chávez a fs
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión detenida de los datos que arroja el proceso, se llega
- El Tribunal ad-quem a tiempo de pronunciar su fallo, no ha considerado que de acuerdo
- Además en el fallo impugnado se encuentra con relación a la procesada Rocío Marla Molina
- Por lo expuesto se evidencia que el Tribunal ad-quem, ha incurrido en las causales previstas
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
