Auto Supremo AS/0501/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2003

Fecha: 13-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 501 Sucre 13 de octubre de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Picachuri Condori, transporte de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 137-138, interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 134-135 vlta., de fecha 1° de noviembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Picachuri Condori, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 142-143; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 121-123, cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, declarando al procesado Carlos Picachuri Condori, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, por existir plena prueba en su contra, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 250 días multa a razón de Bs. 1 por día, más daños, perjuicios y costas al Estado averiguables en ejecución de sentencia.

Que, en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba a través del Auto de Vista de fs. 134-135 vlta., confirma la sentencia de primera instancia, con la modificación de que la pena que debe cumplir el procesado Carlos Picachuri Condori es de cinco años y cuatro meses de presidio en la cárcel pública de esa ciudad. Del anterior fallo, recurre de casación el Ministerio Público a fs. 137-138, acusando la violación del art. 8vo. del Código Penal, puesto que el incriminado a sabiendas de la ilicitud del hecho transportaba la cantidad de 3.020 gramos de cocaína en flota "Trans Copacabana" desde la localidad de Shinahota hasta Yapacani; por cuya razón pide se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo declare al procesado, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos cursantes en el proceso con relación a los agravios expresados por el Fiscal recurrente, se establece que el procesado Carlos Picachuri Condori, al ser encontrado y detenido por agentes de la F.E.L.C.N., en posesión de 3.020 gramos de sulfato base de cocaína, en fecha 10 de mayo de 1999 en el puesto de control de "Puerto Grether", en circunstancias en que trasladaba en la flota de "Trans Copacabana", desde la localidad de Shinahota hasta Yapacani; alcaloide que llevaba adherido a su cuerpo y otra cantidad en un bolso por encargo de un sujeto denominado José Rejas el "Choco", sobre el cual no se investigó, subsume su conducta al tipo penal descrito por el art. 55 de la Ley 1008.

En efecto, los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados. Al respecto la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema, (A.S. N° 417 de 19-VIII-03) acorde con la doctrina moderna, ha establecido que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga. Para configurar el delito previsto por el art. 55 de la Ley 1008, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente tenga conocimiento que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto.

Que, por lo anterior, se concluye que los Tribunales de instancia, al tipificar el hecho como tentativa de transporte de sustancias controladas, han infringido el art. 8vo. del Código Penal; por cuanto como se tiene dicho, el incriminado Carlos Picachuri Condori, al transportar los 3.020 gramos de sulfato base de cocaína, en la flota "Trans Copacabana" y ser detenido en el puesto de control "Puerto Grether" de la carretera Shinahota-Yapacani, a adecuado su conducta antijurídica al tipo previsto por el art. 55 de la Ley 1008; incurriendo en la causal de casación prevista en el inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde enmendar dicho error, tomando en cuenta para la imposición de la pena los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé convocado a fs. 144 y de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 142-143, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara al procesado Carlos Picachuri Condori, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 300 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

No se establece responsabilidad por ser excusable el error en que incurrieron los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada



Regístrese, hágase saber y devuélvase



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Sucre 13 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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