CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los antecedentes con relación a los hechos
Por otra parte el procesado Heriberto Rodríguez Viza en su memorial de fs. 1325-1329, denuncia la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 55 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal, por aplicarlos inadecuadamente, no obstante no tener ninguna culpa y ser inocente. Pide su absolución conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los antecedentes con relación a los hechos y actos impugnados, se establece que Heriberto Rodríguez Viza y Eliceo Calle Rafael, en fecha 25 de abril de 2001 fueron encontrados y detenidos por personal de GISUG en una vivienda rústica cerca de las poblaciones La Esmeralda y Yunguyo del Departamento de Oruro, en posesión de 16 bidones de plástico conteniendo acetona, que constituye el cuerpo del delito establecido conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Por las declaraciones informativas y confesorias prestadas por dichos procesados, así como las pruebas e indicios existentes, se puede establecer que Heriberto Rodríguez Viza, es el propietario de la acetona incautada, quién llevó a Eliceo Calle Rafael como acompañante, temiendo algún percance en la movilidad que los trasladó al lugar, no existiendo prueba plena que éste conociera la existencia de la acetona en dicha vivienda, lugar donde efectivos de la GISUQ ingresaron e incautaron los 16 bidones con acetona, precursor que iba a ser transportado para comercializar; pero fue interrumpido por intervención de las fuerzas de control de sustancias controladas, hecho que determinó que no se consumara el tráfico, lo que configura delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, siendo el autor Heriberto Rodriguez Viza, cargos que no fueron desvirtuados o enervados durante el proceso, dado que las pruebas de descargo ofrecidas se concretaron a abonar su conducta anterior. En cuanto a Eliceo Calle Rafael, ante la existencia de duda razonable sobre su participación en el delito, el Tribunal ad-quem, obró correctamente al absolverlo de culpa y pena de los delitos imputados previstos en los arts. 48, 55 y 76 de la Ley 1008; finalmente respecto a los otros incriminados Oswaldo Calle Mamani, y Juan Marcos Lazarte, es también adecuada su absolución, tomando en cuenta que la sindicación está hecha sólo en base a la declaración de uno de los procesados Heriberto Rodríguez Viza, que los señala como propietarios de la acetona, no constituyendo prueba fehaciente; si bien se estableció su existencia física, al no ser habidos fueron juzgados en rebeldía. En obrados no existe prueba plena que acredite su participación
- CONSIDERANDO: Cursa a fs
- En cuanto al procesado Eliceo Calle Rafael, lo declara autor del delito de complicidad previsto
- Con relación a los bienes incautados dispone, en ejecución de sentencia, la devolución a sus
- CONSIDERANDO: Elevada la sentencia en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte
- Al imputado Eliceo Calle Rafael, se lo absuelve de culpa y pena en aplicación del
- En ejecución de sentencia se dispone la devolución de los vehículos, el inmueble, dinero y
- CONSIDERANDO: Impugnando el Auto de Vista recurre de nulidad y casación el Ministerio Público, con
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los antecedentes con relación a los hechos
- Por lo expuesto, se evidencia que los Tribunales de instancia ciertamente han cometido error al
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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