CONSIDERANDO: Que, la resolución de fs
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No. 598 Sucre 27 de noviembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jorge Pérez Aguilar y otro c/ Herminia Condori Felipez
Estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 y vlta., interpuesto por Herminia Condori Felipez, impugnando el Auto de Vista de fs. 196-197, de fecha 14 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Pérez Aguilar contra la recurrente, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes, el precedente contradictorio invocado, todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, la resolución de fs. 131-133, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad de Cochabamba, declara a la imputada Herminia Condori Felipez, autora de la comisión del delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal, condenándola a la pena de cuatro años de presido, a cumplir en el Penal de San Sebastián de esa ciudad, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia
AUTO SUPREMO No. 598 Sucre 27 de noviembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jorge Pérez Aguilar y otro c/ Herminia Condori Felipez
Estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 y vlta., interpuesto por Herminia Condori Felipez, impugnando el Auto de Vista de fs. 196-197, de fecha 14 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Pérez Aguilar contra la recurrente, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes, el precedente contradictorio invocado, todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, la resolución de fs. 131-133, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad de Cochabamba, declara a la imputada Herminia Condori Felipez, autora de la comisión del delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal, condenándola a la pena de cuatro años de presido, a cumplir en el Penal de San Sebastián de esa ciudad, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia
- CONSIDERANDO: Que, la resolución de fs
- Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada,
- Que, del Auto de Vista mencionado, recurre de casación Herminia Condori Felipez a fs
- CONSIDERANDO: Que, Herminia Condori Felipez, en su recurso de casación, invoca como precedente contradictorio el
- 2)
- 3)
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis del precedente invocado por la recurrente, como contradictorio
- Como se ve, el precedente contradictorio invocado, si bien trata del delito de estelionato, previsto
- CONSIDERANDO: Que, el ordenamiento jurídico penal, determina las conductas que constituyen delitos; y es precisamente
- Las acciones típicas del estelionato en consecuencia son: Las de vender, gravar y arrendar
- Al respecto, la doctrina señala que en este delito, lo que se atenta es el
- Como todo fraude, el estelionato tiene que estar dirigido a inducir al sujeto pasivo sobre
- Que, en el sub-lite, Herminia Condori Felipez, al hacerle consentir a Jorge Pérez Aguilar que
- CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, se concluye que no existe contradicción, en los términos del
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese, hágase saber a las Cortes Superiores del País y devuélvase
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
