Auto Supremo AS/0641/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2003

Fecha: 15-Dic-2003

es decir por no haber sido reclamadas oportunamente por los procesados y por la frondosa


Dentro del término legal, los procesados Iván Darío Aguirre Orozco a fs. 752-753 y Jesús María Osorio Torres a fs. 756-757 recurren de nulidad o casación, y en forma coincidente ambos acusan la nulidad de las diligencias de Policía Judicial de fs. 1 a 123, en virtud de haber sido obtenidas sin la presencia del Fiscal y con violación de sus derechos fundamentales, violando el art. 92 inc. a) y d) de la L. No 1008 y art. 48 de la indicada Ley, así como los arts. 13 y 167 de la L. No 1970 y, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, ninguna de las nulidades invocadas merecen ser estimadas, al estar fuera del espectro de protección del art. 297 de la Ley Procesal Penal;

es decir por no haber sido reclamadas oportunamente por los procesados y por la frondosa jurisprudencia que se ha establecido, "en sentido de que toda infracción que repercuta en vicios de procedimiento, éstas para su consideración y reposición por el Tribunal deberán ser posteriores al acto de la confesión". Por otra parte, no deja de ser contradictoria la posición de los procesados recurrentes, que al pretender su inocencia sostienen no haber sido encontrados en posesión de droga y que se encontraban lejos del laboratorio y si han tenido responsabilidad es en el delito de tentativa de fabricación; empero, su ingreso al país y a las Estancias denominadas "Karina" y "San Juan de Dios" en forma ¡legal, fueron aparejadas de acciones determinantes en la comisión de los delitos atribuidos; prueba contundente de su responsabilidad en los ¡lícitos por los cuales fueron condenados en el marco del auto acusatorio de fs. 147 y vita. y el complementario de fs. 150 vita., constituyen el acta de incautación de sustancias químicas de fs. 60 y la muestra de fs. 64, que para el caso de autos, configuran el cuerpo del delito, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; por lo que no es evidente que los Tribunales hayan incurrido en violación del art. 48 de la L. 1008 y del art. 133 del mentado Procedimiento Penal