Lo anteriormente expuesto, lleva al convencimiento que el proceso concursal no ha sido consecuencia de
Lo anteriormente expuesto, lleva al convencimiento que el proceso concursal no ha sido consecuencia de los procesos promovidos contra los deudores y se ha activado sin ajustarse a las disposiciones legales anotadas, por lo que el al haberse desarrollado sin que los demandantes tengan activado ningún proceso ejecutivo contra sus deudores, no estaban legitimados para iniciar el concurso necesario, por lo que el juez a quo, cumpliendo con su deber primordial previsto por el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, debía haber exigido dicho requisito a los demandantes antes de admitir la demanda. Que, en consecuencia corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo que disponen los arts. 254-7) concordante con los arts. 271-3) y 275 del igual cuerpo legal
- AUTO SUPREMO N° 166 Sucre, 28 de abril de 2003
- CONSIDERANDO: La sentencia de grados y preferidos pronunciada por el Juez 3° de Partido en
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- Que, es deber de los órganos jurisdiccionales pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo
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- En autos los concursantes Gregorio Marca Choque y Elena Quispe Garabito no tenían iniciado ningún
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- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 28 de abril de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
