Que, para iniciar un proceso concursal, ha menester que quien lo interponga hubiera iniciado un
Que, para iniciar un proceso concursal, ha menester que quien lo interponga hubiera iniciado un proceso de ejecución, es decir, que el crédito debe necesariamente aparejar ejecución y que existan además otros dos acreedores como mínimo, acumulando los procesos ejecutivos que existieren y la sentencia que se pronuncie tiene por finalidad exclusiva establecer el orden y prelación de los créditos concursados. Así se desprende de la interpretación del art. 567 del Adjetivo Civil, cuando a tiempo de establecer la competencia del juez que conocerá el concurso, señala que " todo proceso concursal deberá interponerse precisamente ante juez de partido, aún cuando el proceso ejecutivo que le sirve de causa estuviere pendiente ante un juzgado de instrucción"
- AUTO SUPREMO N° 166 Sucre, 28 de abril de 2003
- CONSIDERANDO: La sentencia de grados y preferidos pronunciada por el Juez 3° de Partido en
- Contra la resolución de vista recurre de casación en el fondo, Herminio Cárdenas Quintanilla, quien
- CONSIDERANDO: Que el art
- Que, es deber de los órganos jurisdiccionales pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo
- CONSIDERANDO: Que, el concurso necesario de acreedores se halla regulado en nuestra normativa jurídica en
- Que, a su tiempo, el art
- Que, para iniciar un proceso concursal, ha menester que quien lo interponga hubiera iniciado un
- En autos los concursantes Gregorio Marca Choque y Elena Quispe Garabito no tenían iniciado ningún
- Lo anteriormente expuesto, lleva al convencimiento que el proceso concursal no ha sido consecuencia de
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 28 de abril de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
