En consecuencia, no puede a la hora de interponer la impugnación extraordinaria, alegarse falta de
En consecuencia, no puede a la hora de interponer la impugnación extraordinaria, alegarse falta de jurisdicción y competencia del juez a quo y del tribunal ad quem, esta vez por parte de las propias demandantes, en primer lugar porque la acción principal y la reconvencional que nos ocupan han sido interpuestas en julio y septiembre de 1996, es decir, antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, norma legal que en virtud del principio de la irretroactividad de la ley prevista por el art. 33 de la C.P.E., sólo rige para lo venidero y de ninguna manera para acciones intentadas antes de su promulgación. En segundo lugar, porque como se tiene expresado, en actuados se planteó el incidente de inhibitoria que fue resuelto por el a quo, en el cual las ahora recurrentes rechazaron cualquier duda respecto a la competencia del juzgador, de ahí porqué llama la atención la falta de ética en su planteamiento en casación
- MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia de 14 de abril de 2000, que
- CONSIDERANDO: El recurso de casación señala equivocadamente los nombres de las representadas por Damián Pérez
- Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, se evidencia que
- Que, habiéndose solicitado a fs
- En consecuencia, no puede a la hora de interponer la impugnación extraordinaria, alegarse falta de
- Respecto a que el Tribunal ad quem hubiere otorgado más de los pedido por los
- En cuanto al error de hecho y de derecho en el que hubieren incurrido los
- Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo que previenen
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 10 de junio de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
