En el amplio margen de la cultura jurídica y desde una perspectiva estrictamente legal, la
En el amplio margen de la cultura jurídica y desde una perspectiva estrictamente legal, la relación que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna, será siempre el fruto de un complejo juicio oral, contradictorio, público e inmediato, que no supone una mera ejecución de la Ley Penal y de los principios de la Constitución, sino que también ha de atender al fin esencial y directo de protección al que responde la norma sustantiva y a otros fines legítimos que pueda perseguirse con la pena, la que debe guardar proporcionalidad con el déficit social que representa la falta de motivación de la norma. Ahora bien, la exigencia que en el ámbito penal estricto, en el que nos movemos en el presente supuesto, debe implicar siempre la aplicación del principio de legalidad y por ende la reserva absoluta de ley, que garantiza en el caso examinado una condena de privación de libertad, sólo será procedente en casos tipificados en leyes preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión previstas en ellas. En este marco en que la veracidad contrastada y objetiva en el juicio oral, ha permitido la determinación de la responsabilidad penal de los incriminados en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, asociación delictiva y confabulación, previstos en los arts. 53 y 55 de la L. Nº 1008, apelamos al pensamiento de Ross como justificación de la decisión ponderada de los tribunales, que al referirse al presupuesto de la pena, que es la infracción de una norma penal indica: "debe añadirse a este requisito el de la desaprobación frente a la valoración de la regla y, por lo tanto, el del reproche del transgresor". Finalmente, si esto es así, los precedentes acompañados y especificados en los recursos de casación, ninguno presenta con nitidez rasgos contradictorios con la ratio decidendi y la parte dispositiva del auto de vista de fecha 7 de octubre de 2002, siguiendo la misma suerte el auto de vista Nº 05/2002 de 27 de mayo de 2002 por su comprobada incompatibilidad con el impugnado; en cuya virtud corresponde al Supremo Tribunal declarar Infundados los recursos de casación deducidos a fs. 120-122, 125-130 vlta, e Inadmisible in límine el formulado a fs. 132 y vlta. por la imputada Flora Condori Vda. de Monroy, al no cumplir con los requisitos previstos en el tercer periodo del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 todos del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO: Que a fs
- En cuanto a la suma de $us
- CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista de fecha 7 de octubre de 2002, emerge promovido
- La Corte de alzada garantizando a los apelantes la obtención de una respuesta judicial motivada
- CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista ut supra ha sido atacado dentro de término legal
- CONSIDERANDO: Prácticamente, ninguno de los Autos Supremos ofrecidos como contradictorios al Auto de Vista impugnado
- Tan remotas son las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes anteriores,
- En el amplio margen de la cultura jurídica y desde una perspectiva estrictamente legal, la
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- del país y devuélvase
- Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
- 1
