Que en el caso que nos ocupa, si cronológicamente nos detenemos en la fecha de
Que en el caso que nos ocupa, si cronológicamente nos detenemos en la fecha de emisión del A.V. impugnado y el A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, éste precedente al ser anterior a la resolución que motiva el recurso de casación, por el carácter "erga omnes" que le confiere el segundo parágrafo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, demanda ser cumplido en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza; aspecto que no ha sido estimado por el tribunal inferior. Consecuentemente, corresponde al Supremo Tribunal en granítica interpretación teleológica de la norma mencionada y en tributo al respeto de la doctrina legal aplicada, dejar sin efecto al A.V. y se aplique por la misma Sala Penal el precedente manifiestamente omitido, con la consideración del razonamiento jurídico válido para el agente que actúa en el iter críminis como cómplice
- Transporte de Sustancias Controladas y otro
- CONSIDERANDO: que de los datos del proceso se evidencia que por sentencia de fs
- Que promovida la apelación restringida por los procesados contra la sentencia del tribunal inferior, la
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- Que en previsión al fortalecimiento institucional y, especialmente, de la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Para fines del art
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- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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