Que como consecuencia de la apelación restringida interpuestas por el Fiscal de Materia a fs
Que como consecuencia de la apelación restringida interpuestas por el Fiscal de Materia a fs. 32-35; Esteban Gómez a fs. 39-41 y Nixon Zubieta Mordagón a fs. 44-47, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro pronuncia el A.V. de fs. 73-75 vlta, con el razonamiento jurídico que al ser interceptado el vehículo que transportaba la sustancia controlada por agentes de la FELCN, impidiendo que llegue a su destino que era la Localidad de Uyuni, el Tribunal inferior conculca el art. 8° del Código Penal, que establece la tentativa como una forma de aparición del delito; interpretación refrendada con la cita de los A.S. N° 46/2003 y 41/2003, los que de manera conclusiva establecen que: "la tentativa son los actos que implican un comienzo en la ejecución del delito, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, llamado también delito incompleto, en el que no se dan los caracteres típicos porque la conducta se detiene en la etapa ejecutiva o por que no se produce el resultado, bajo tales consideraciones y enfatizando la violación del art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8° del Código Punitivo en aplicación de la parte in fine del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, declara Improcedente los recursos de casación tanto del Fiscal de fs. 32-35 y del imputado Nixon Zubieta Mordagón, y alternativamente declara Procedente el deducido por Esteban Gómez a fs. 39-41, y deliberando en el fondo ANULA PARCIALMENTE la sentencia N° 05/2004 y, en consecuencia confirma en parte la sentencia apelada manteniendo la condena impuesta en contra de los imputados Esteban Gómez y Nixon Zubieta Mordagón, por ser autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8° del Código Penal, imponiéndole al primero la pena de cinco años y cuatro meses de presidio y, al segundo la pena de seis años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro y demás sanciones de ley; manteniendo firme la confiscación de los bienes e incólume respecto a la absolución de culpa y pena a favor del imputado Juan Vega Vega
- CONSIDERANDO: que conforme a la facultad conferida por el art
- Que en cuanto al imputado Juan Vega Vega lo absuelve de culpa y pena por
- Que como consecuencia de la apelación restringida interpuestas por el Fiscal de Materia a fs
- Que ante la resolución emitida por la Corte de Alzada, la Fiscal de Materia recurre
- Que en el segmento más importante que atañe a la nueva filosofía del recurso de
- A
- Que sometido el A
- Que no corresponde calificar el hecho como tentativa de transporte pues los agentes involucrados desafiaron
- Que cabe reseñar que, a partir de la concepción tradicional del delito frustrado como un
- Doctrina Legal establecida: Los Tribunales de justicia que hacen del principio de independencia, la constante
- Así configurado el delito previsto en el art
- En definitiva, existe una clara diferencia formal y sustancial entre la tentativa y el delito
- Por la exposición doctrinal, legal y sistemática, que revela que el Tribunal inferior a tiempo
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Para fines del art
- Ante la resistencia reiterada del Tribunal de alzada en esta causa y en otras que
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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