De la relación precedente y de la revisión de obrados se concluye que en la
De fs. 787 á 796 consta la demanda presentada por la ETT Ltda., en la que manifiestan que COMTECO y SIEMENS suscribieron un contrato de ampliación de líneas telefónicas, pero los trabajos de excavación los realizaron ellos y como consecuencia de un hecho fortuito los inmuebles de las familias Capriles y Callau sufrieron un accidente en sus estructuras, por lo que proponen reparar el daño causado y se establezca el monto de la indemnización. La familia Capriles demandada de fs. 926 á 938 presentó un memorial en el que contestan, presentan excepciones perentorias y reconvienen señalando la inexistencia de vínculo jurídico con ETT Ltda que se presta para encubrir un hecho ilícito, puesto que los únicos que suscribieron el contrato fueron COMTECO Ltda. y SIEMENS A. G. de Alemania, última empresa que es inexistente pues no se halla registrada ni inscrita en Bolivia, siendo COMTECO -como propietaria de las obras- la única y directa responsable del daño, por lo que se vieron obligados a demandar el resarcimiento contra esa persona jurídica (COMTECO) en otro proceso. Contestadas que fueron la demanda y la reconvención, a fs. 1040 vta., el juez de la causa dictó auto de relación procesal, en el que fijó los hechos a probar -entre otros por el demandado- que la Empresa COMTECO es la responsable del daño, así como del pago del resarcimiento.
De la relación precedente y de la revisión de obrados se concluye que en la especie se ha producido un hecho ilícito (reconocido y aceptado por ambas partes), pero a fin de determinar cual es la persona jurídica responsable del daño y del correspondiente resarcimiento, como emergencia de lo relacionado en la demanda, contestación y reconvención, se establece la existencia de otras personas ajenas a las partes del proceso, como son las Empresas COMTECO y SIEMENS que son las que suscribieron el contrato de fs. 1005 á 1019 de construcción y suministración de bienes y servicios, de cuya ejecución se produjo el daño en el inmueble de los demandados
- AUTO SUPREMO: No 99 Sucre, 22 de noviembre de 2004
- DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Resarcimiento de Daños y Perjuicios)
- MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la
- CONSIDERANDO: Dentro de la tramitación del presente proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en
- El recurso extraordinario de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que
- CONSIDERANDO: En la especie, se plantea el presente recurso de casación en la forma expresando
- De la relación precedente y de la revisión de obrados se concluye que en la
- CONSIDERANDO: Hay hecho ilícito civil cuando una persona sufre daño a causa de la culpa
- La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- Conforme a la función de dirección del proceso y de acuerdo al objeto de la
- Por lo referido, se llega a la conclusión de que en el caso sub-lite se
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la
- Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
- ?? ?? ?? ??
