Que, conviene puntualizar que de los precedentes invocados y principalmente del Auto Supremo número 317,
Que, conviene puntualizar que de los precedentes invocados y principalmente del Auto Supremo número 317, de 13 de junio de 2003, el Tribunal Supremo ha conceptualizado el recurso de apelación restringida, fijando su contenido y alcance; en los términos siguientes: "Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente"
- Desobediencia a la autoridad
- CONSIDERANDO: que a fojas 512 a 517 vuelta, cursa la sentencia pronunciada por el Juez
- Que emergente de la apelación restringida interpuesta por ambos sujetos procesales que fluyen de fojas
- Que contra el Auto de Vista mencionado recurrió de casación el imputado Filiberto Rojas Ríos
- Que con esos argumentos, solicitó al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista
- Que de principio se evidencia que no es cierto que el Auto de Vista de
- Que en cuanto a la audiencia de fundamentación oral impetrada por los querellantes en el
- Que en el contexto de la definición que adopta la última parte del artículo 416
- Que, conviene puntualizar que de los precedentes invocados y principalmente del Auto Supremo número 317,
- Que del análisis del precedente doctrinaria, se desprende que el Tribunal de Alzada a tiempo
- El primado de la eficacia de la justicia en detrimento de los derechos fundamentales del
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos
- Que el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en este tema, a través del Auto Supremo
- Que por lo expuesto, siendo evidente la existencia de contradicción entre lo resuelto por la
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo,
- Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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