Que del análisis del precedente doctrinaria, se desprende que el Tribunal de Alzada a tiempo
Que del análisis del precedente doctrinaria, se desprende que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la apelación restringida le está vedado ingresar a "revalorizar la prueba", ya apreciada en los términos del artículo 173 por el Juez o Tribunal de Sentencia; es decir que esta función es privativa de estos a mérito de los principios de concentración e inmediatez que permiten dar una vivencia real de los hechos, sus reacciones psicológicas de los involucrados, la gravedad y consecuencias, así como las atenuantes y agravantes que pudieran medirse para la graduación de la sanción. Estos elementos han sido infringidos por el Tribunal de Alzada, así se infiere de la parte in fine del cuarto CONSIDERANDO del Auto de Vista de fojas 547 a 550, cuando expresa en forma textual: "con relación a la denuncia de la parte querellante y recurrente sobre la valoración defectuosa de las pruebas y la dictación de la sentencia en base a hechos inexistentes y que las pruebas no habrían sido debidamente valoradas, descritas en los incisos 5), 6) y 8) del artículo 370 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es cierta y evidente (las negrillas son nuestras), por cuanto el Juez inferior al dictar el fallo judicial apelado de fojas 512 a 517 vuelta, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta é interpretando correctamente los alcances del artículo 359 inciso 2) del citado cuerpo de leyes relativos a la normas de deliberación y votación, ya que el Juez inferior basó su sentencia absolutoria en declaraciones testificales contradictorias y que no reflejan la verdad de los hechos..."
- Desobediencia a la autoridad
- CONSIDERANDO: que a fojas 512 a 517 vuelta, cursa la sentencia pronunciada por el Juez
- Que emergente de la apelación restringida interpuesta por ambos sujetos procesales que fluyen de fojas
- Que contra el Auto de Vista mencionado recurrió de casación el imputado Filiberto Rojas Ríos
- Que con esos argumentos, solicitó al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista
- Que de principio se evidencia que no es cierto que el Auto de Vista de
- Que en cuanto a la audiencia de fundamentación oral impetrada por los querellantes en el
- Que en el contexto de la definición que adopta la última parte del artículo 416
- Que, conviene puntualizar que de los precedentes invocados y principalmente del Auto Supremo número 317,
- Que del análisis del precedente doctrinaria, se desprende que el Tribunal de Alzada a tiempo
- El primado de la eficacia de la justicia en detrimento de los derechos fundamentales del
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos
- Que el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en este tema, a través del Auto Supremo
- Que por lo expuesto, siendo evidente la existencia de contradicción entre lo resuelto por la
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo,
- Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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