SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 40/01
AUTO SUPREMO Nº 344 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Gilbert Vasquez Pinedo c/ Fondo Complementario de Seguro Social Ferroviario y Ramas Anexas.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 631-632, interpuesto por Jorge Gilbert Vasquez Pinedo contra el Auto de Vista de fs. 627, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra el Fondo Complementario de Seguro Social Ferroviario y Ramas Anexas, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 641, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y S.S. de La Paz, luego de anulada la Resolución de fs. 530-534 pronunció Sentencia a fs. 604-608 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3-4, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de falta de acción y derecho, condenando el pago de beneficios sociales sujetos a actualización y otros derechos. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 627, por el que REVOCA en parte la Sentencia, manteniendo únicamente la actualización, lo que motivó el recurso de casación que acusa: a) Que le corresponde el pago de beneficios sociales conforme a las leyes sociales y la Ley de 22 de octubre de 1949 por cuanto prestó servicios sujeto a un contrato de trabajo suscrito en aplicación del artículo 4º y 6º de la Ley General del Trabajo que -prosigue- tiene todo el valor legal de conformidad al artículo 519 del Código Civil y artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, normas que acusa como violadas; b) Se violó en el Auto de Vista el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Fondo Complementario Ferroviario aprobado por Decreto Supremo No. 13317 de 16 de enero de 1976 al sostener que integró el Directorio como Secretario Asesor, cuando el contrato no estipula el ejercicio de ese cargo y el citado artículo 11 del Estatuto le otorga esa tarea al Secretario General del Fondo.; c) Violación del artículo 46 primera parte de la Ley General del Trabajo por cuanto el pago de beneficios sociales por éste concepto no se encuentra en la excepción establecida en la segunda parte de dicho artículo; d) Violación del Decreto Supremo No. 20048 de 17 de febrero de 1984, que no fue derogado por el Decreto Supremo No. 21060, al establecer que el bono profesional se ha consolidado al salario básico; e) Violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo por no haberse incluido en el promedio indemnizable el pago por concepto de refrigerio y f) Violación del artículo 57 de la Ley General del Trabajo y artículo 48 de su Decreto Reglamentario y Decreto Supremo No. 1592 de 19 de abril de 1949 por no haber tomado en cuenta el pago de la prima reclamada en la demanda, solicitando en definitiva casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso, en los términos de su redacción no cumple "strictu sensu" las exigencias del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, de su lectura se infiere que cuestiona la aplicación de las disposiciones legales especificadas en el considerando anterior circunscritos al reintegro de beneficios sociales sobre la base un promedio salarial que incluya horas extraordinarias y refrigerio, así como el pago de horas extras que considera no fueron reconocidas oportunamente por el empleador, bono profesional y otros, sobre las que conviene el siguiente análisis:
En lo que concierne al artículo 57 de la Ley General del Trabajo y artículo 48 de su Decreto Reglamentario, así como el Decreto Supremo No. 1592 cuya violación el recurrente le atribuye al Ad Quem, conviene precisar que la prima anual regulada por las dos primeras disposiciones citadas, tiene lugar o resulta exigible en tanto el empleador, dada la naturaleza o el giro de la empresa obtenga utilidades al finalizar el año. En la especie, tratándose de una entidad pública de servicios, cuya finalidad, bajo el principio de solidaridad, no es precisamente el lucro sino la prestación de servicios de la seguridad social, no se encuentra fundado el motivo que le permita al demandante ser acreedor al pago de la prima, menos que ésta resulte exigible como obligación atribuible a la entidad demandada, mas aún si tal excedente no se ha demostrado. Consiguientemente, al no haberse reconocido éste concepto por el Tribunal Ad Quem ni por el Juez A Quo no se ha incurrido en la violación acusada de los artículos 57 de la Ley General del Trabajo ni del artículo 48 de su Decreto Reglamentario, menos del Decreto Supremo No. 1592 del que el recurrente tampoco precisa el artículo que se hubiere vulnerado, mas aún si éste último, el Decreto Supremo, en sus 16 artículos regula el retiro voluntario, tiempo de servicios, interrupción de la continuidad del servicio, sustitución de patronos y otros que no guardan relación con la litis.
Respecto al refrigerio y su inclusión en el promedio indemnizable que reclama el recurrente, se debe considerar por un lado que el petitorio no fue parte de la demanda principal ni de los puntos de hecho a probarse y, por otro, que las planillas de pago de haberes de fs. 479-481"A" no consignan tal emolumento como parte del haber mensual de modo que haga viable su consideración en el promedio indemnizable, de ahí que resulta infundada la infracción acusada.
No se encuentran fundadas las razones del recurrente para hacer cabida a la casación, en el caso del bono profesional reclamado, por cuanto, conforme lo tiene advertido el Tribunal de Apelación, el Decreto Supremo No. 21060, al disponer expresamente, en su artículo 58, que se fusionan al haber básico "todos los bonos existentes" y permitir la vigencia de únicamente los bonos de "antigüedad y de producción" y de "zona, frontera o región", así como al disponer, en su artículo 170, la abrogatoria de "todas las disposiciones contrarias" ha dejado sin efecto e inaplicable el Decreto Supremo No. 20048 cuya violación se alega en el recurso. Siendo así, no es evidente la infracción acusada.
Alega también el recurrente que se habría vulnerado el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Fondo Complementario Ferroviario aprobado por Decreto Supremo No. 13317 y el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, al no habérsele reconocido como trabajo extraordinario las funciones ejercidas fuera de las cuatro horas pactadas en el contrato, con el argumento de haber fungido como "Secretario Asesor" del Directorio del Fondo, cuando esas funciones competían al Secretario General de dicho Fondo. Sobre el particular conviene tener presente que:
d.1. En primer término, en el contrato de fs. 1 no existe cláusula alguna que reduzca el tiempo de servicios a cuatro horas, mas por el contrario, la cláusula SÉPTIMA establece que J. Gilbert Vásquez Pinedo no estará sujeto a horario de trabajo.
d.2. Que las funciones del recurrente no estaban limitadas únicamente a la atención de procesos judiciales, sino que, conforme a la cláusula CUARTA, estaba también obligado a prestar otros servicios inherentes a su cargo.
d.3. El cargo de Asesor Legal, de ningún modo puede equipararse al de un empleado de planta; dada la jerarquía y responsabilidad del cargo éste se equipara más bien al de un funcionario de Confianza sino de Dirección.
Consiguientemente y así la realidad fáctica, resulta por demás evidente que de ningún modo pudo ser el recurrente acreedor al pago de horas extraordinarias, lo que fue así entendido por el Tribunal de apelación sin que por ello se le pueda atribuir las infracciones acusadas.
En lo demás del recurso y habiendo el Fondo de Complementario de Seguro Social Ferroviario y Ramas Anexas, cancelado los beneficios sociales que legalmente correspondían al actor, no corresponde sino, únicamente, la actualización dispuesta por el Tribunal de Apelación, a mérito de que si bien le fueron cancelados los beneficios sociales, éstos se practicaron luego de vencido el plazo establecido por el Decreto Supremo No. 23381, por lo que tampoco resultan evidentes las infracciones acusadas de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, menos de los artículos 4º y 6º de la Ley General del Trabajo, artículo 519 del Código Civil, artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto y encontrándose parcialmente justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en el marco del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 641 declara INFUNDADO el recurso de fs. 631-632, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 22 de diciembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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Expediente Nº 40/01
AUTO SUPREMO Nº 344 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Gilbert Vasquez Pinedo c/ Fondo Complementario de Seguro Social Ferroviario y Ramas Anexas.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 631-632, interpuesto por Jorge Gilbert Vasquez Pinedo contra el Auto de Vista de fs. 627, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra el Fondo Complementario de Seguro Social Ferroviario y Ramas Anexas, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 641, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y S.S. de La Paz, luego de anulada la Resolución de fs. 530-534 pronunció Sentencia a fs. 604-608 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3-4, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de falta de acción y derecho, condenando el pago de beneficios sociales sujetos a actualización y otros derechos. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 627, por el que REVOCA en parte la Sentencia, manteniendo únicamente la actualización, lo que motivó el recurso de casación que acusa: a) Que le corresponde el pago de beneficios sociales conforme a las leyes sociales y la Ley de 22 de octubre de 1949 por cuanto prestó servicios sujeto a un contrato de trabajo suscrito en aplicación del artículo 4º y 6º de la Ley General del Trabajo que -prosigue- tiene todo el valor legal de conformidad al artículo 519 del Código Civil y artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, normas que acusa como violadas; b) Se violó en el Auto de Vista el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Fondo Complementario Ferroviario aprobado por Decreto Supremo No. 13317 de 16 de enero de 1976 al sostener que integró el Directorio como Secretario Asesor, cuando el contrato no estipula el ejercicio de ese cargo y el citado artículo 11 del Estatuto le otorga esa tarea al Secretario General del Fondo.; c) Violación del artículo 46 primera parte de la Ley General del Trabajo por cuanto el pago de beneficios sociales por éste concepto no se encuentra en la excepción establecida en la segunda parte de dicho artículo; d) Violación del Decreto Supremo No. 20048 de 17 de febrero de 1984, que no fue derogado por el Decreto Supremo No. 21060, al establecer que el bono profesional se ha consolidado al salario básico; e) Violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo por no haberse incluido en el promedio indemnizable el pago por concepto de refrigerio y f) Violación del artículo 57 de la Ley General del Trabajo y artículo 48 de su Decreto Reglamentario y Decreto Supremo No. 1592 de 19 de abril de 1949 por no haber tomado en cuenta el pago de la prima reclamada en la demanda, solicitando en definitiva casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso, en los términos de su redacción no cumple "strictu sensu" las exigencias del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, de su lectura se infiere que cuestiona la aplicación de las disposiciones legales especificadas en el considerando anterior circunscritos al reintegro de beneficios sociales sobre la base un promedio salarial que incluya horas extraordinarias y refrigerio, así como el pago de horas extras que considera no fueron reconocidas oportunamente por el empleador, bono profesional y otros, sobre las que conviene el siguiente análisis:
En lo que concierne al artículo 57 de la Ley General del Trabajo y artículo 48 de su Decreto Reglamentario, así como el Decreto Supremo No. 1592 cuya violación el recurrente le atribuye al Ad Quem, conviene precisar que la prima anual regulada por las dos primeras disposiciones citadas, tiene lugar o resulta exigible en tanto el empleador, dada la naturaleza o el giro de la empresa obtenga utilidades al finalizar el año. En la especie, tratándose de una entidad pública de servicios, cuya finalidad, bajo el principio de solidaridad, no es precisamente el lucro sino la prestación de servicios de la seguridad social, no se encuentra fundado el motivo que le permita al demandante ser acreedor al pago de la prima, menos que ésta resulte exigible como obligación atribuible a la entidad demandada, mas aún si tal excedente no se ha demostrado. Consiguientemente, al no haberse reconocido éste concepto por el Tribunal Ad Quem ni por el Juez A Quo no se ha incurrido en la violación acusada de los artículos 57 de la Ley General del Trabajo ni del artículo 48 de su Decreto Reglamentario, menos del Decreto Supremo No. 1592 del que el recurrente tampoco precisa el artículo que se hubiere vulnerado, mas aún si éste último, el Decreto Supremo, en sus 16 artículos regula el retiro voluntario, tiempo de servicios, interrupción de la continuidad del servicio, sustitución de patronos y otros que no guardan relación con la litis.
Respecto al refrigerio y su inclusión en el promedio indemnizable que reclama el recurrente, se debe considerar por un lado que el petitorio no fue parte de la demanda principal ni de los puntos de hecho a probarse y, por otro, que las planillas de pago de haberes de fs. 479-481"A" no consignan tal emolumento como parte del haber mensual de modo que haga viable su consideración en el promedio indemnizable, de ahí que resulta infundada la infracción acusada.
No se encuentran fundadas las razones del recurrente para hacer cabida a la casación, en el caso del bono profesional reclamado, por cuanto, conforme lo tiene advertido el Tribunal de Apelación, el Decreto Supremo No. 21060, al disponer expresamente, en su artículo 58, que se fusionan al haber básico "todos los bonos existentes" y permitir la vigencia de únicamente los bonos de "antigüedad y de producción" y de "zona, frontera o región", así como al disponer, en su artículo 170, la abrogatoria de "todas las disposiciones contrarias" ha dejado sin efecto e inaplicable el Decreto Supremo No. 20048 cuya violación se alega en el recurso. Siendo así, no es evidente la infracción acusada.
Alega también el recurrente que se habría vulnerado el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Fondo Complementario Ferroviario aprobado por Decreto Supremo No. 13317 y el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, al no habérsele reconocido como trabajo extraordinario las funciones ejercidas fuera de las cuatro horas pactadas en el contrato, con el argumento de haber fungido como "Secretario Asesor" del Directorio del Fondo, cuando esas funciones competían al Secretario General de dicho Fondo. Sobre el particular conviene tener presente que:
d.1. En primer término, en el contrato de fs. 1 no existe cláusula alguna que reduzca el tiempo de servicios a cuatro horas, mas por el contrario, la cláusula SÉPTIMA establece que J. Gilbert Vásquez Pinedo no estará sujeto a horario de trabajo.
d.2. Que las funciones del recurrente no estaban limitadas únicamente a la atención de procesos judiciales, sino que, conforme a la cláusula CUARTA, estaba también obligado a prestar otros servicios inherentes a su cargo.
d.3. El cargo de Asesor Legal, de ningún modo puede equipararse al de un empleado de planta; dada la jerarquía y responsabilidad del cargo éste se equipara más bien al de un funcionario de Confianza sino de Dirección.
Consiguientemente y así la realidad fáctica, resulta por demás evidente que de ningún modo pudo ser el recurrente acreedor al pago de horas extraordinarias, lo que fue así entendido por el Tribunal de apelación sin que por ello se le pueda atribuir las infracciones acusadas.
En lo demás del recurso y habiendo el Fondo de Complementario de Seguro Social Ferroviario y Ramas Anexas, cancelado los beneficios sociales que legalmente correspondían al actor, no corresponde sino, únicamente, la actualización dispuesta por el Tribunal de Apelación, a mérito de que si bien le fueron cancelados los beneficios sociales, éstos se practicaron luego de vencido el plazo establecido por el Decreto Supremo No. 23381, por lo que tampoco resultan evidentes las infracciones acusadas de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, menos de los artículos 4º y 6º de la Ley General del Trabajo, artículo 519 del Código Civil, artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto y encontrándose parcialmente justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en el marco del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 641 declara INFUNDADO el recurso de fs. 631-632, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 22 de diciembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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