CONSIDERANDO: Que el recurso, en los términos de su redacción no cumple "strictu sensu" las
CONSIDERANDO: Que el recurso, en los términos de su redacción no cumple "strictu sensu" las exigencias del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, de su lectura se infiere que cuestiona la aplicación de las disposiciones legales especificadas en el considerando anterior circunscritos al reintegro de beneficios sociales sobre la base un promedio salarial que incluya horas extraordinarias y refrigerio, así como el pago de horas extras que considera no fueron reconocidas oportunamente por el empleador, bono profesional y otros, sobre las que conviene el siguiente análisis:
En lo que concierne al artículo 57 de la Ley General del Trabajo y artículo 48 de su Decreto Reglamentario, así como el Decreto Supremo No. 1592 cuya violación el recurrente le atribuye al Ad Quem, conviene precisar que la prima anual regulada por las dos primeras disposiciones citadas, tiene lugar o resulta exigible en tanto el empleador, dada la naturaleza o el giro de la empresa obtenga utilidades al finalizar el año. En la especie, tratándose de una entidad pública de servicios, cuya finalidad, bajo el principio de solidaridad, no es precisamente el lucro sino la prestación de servicios de la seguridad social, no se encuentra fundado el motivo que le permita al demandante ser acreedor al pago de la prima, menos que ésta resulte exigible como obligación atribuible a la entidad demandada, mas aún si tal excedente no se ha demostrado. Consiguientemente, al no haberse reconocido éste concepto por el Tribunal Ad Quem ni por el Juez A Quo no se ha incurrido en la violación acusada de los artículos 57 de la Ley General del Trabajo ni del artículo 48 de su Decreto Reglamentario, menos del Decreto Supremo No. 1592 del que el recurrente tampoco precisa el artículo que se hubiere vulnerado, mas aún si éste último, el Decreto Supremo, en sus 16 artículos regula el retiro voluntario, tiempo de servicios, interrupción de la continuidad del servicio, sustitución de patronos y otros que no guardan relación con la litis
- AUTO SUPREMO Nº 344 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2004
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