Es más, esa legislación aplicable al hecho jurídico de la sucesión mortis causa establecía plazos
4) Para demostrar la calidad de heredero, su personería y legitimar su acción conforme a la exigencia del art. 555 del Código Civil con relación a los arts. 50 y 52 de su Procedimiento, dicho actor acompaña el testimonio de declaratoria judicial de heredero de fs. 2 y vuelta, prueba que no ha sido apreciada ni valorada correctamente por los de grado inferior a tiempo de acoger su demanda y repulsar por improbada la excepción de falta de derecho y acción.
En efecto, Basilio Meneses López (causante y presunto vendedor junto a sus hermanos) fallece el 10 de marzo de 1944, abriéndose en esa fecha su sucesión, en cuya virtud por mandato imperativo de la Constitución y la Ley de Organización Judicial e igualmente por el Código Civil vigente, art. 1567, debe aplicarse a ese medio derivativo de adquirir el derecho, en este caso de propiedad sobre terrenos, para todos sus presuntos herederos lo dispuesto en los arts. 437, 504, 616, 620 , 621, 625 y 627 del Código Civil Abrogado y no los arts. 1009 y 1110 del actual, como lo hizo el Juez Instructor el año 1993, por elemental principio de irretroactividad, de ahí es que, el actor no ha demostrado como debía su condición de heredero no forzoso como indica el documento de fs. 2, sino legal, ab intestado o colateral, y por ende el derecho para ampararse en el art. 555 del repetido Código y sustentar su demanda en forma legítima.
Es más, esa legislación aplicable al hecho jurídico de la sucesión mortis causa establecía plazos para aceptar o renunciar la herencia y la consiguiente prescripción, siendo el máximo de treinta años según refieren los arts. 551 y 552 del mentado Sustantivo Civil de 1831. Que para la aceptación de la herencia relicta al fallecimiento del de cujus Basilio Meneses López, sus herederos, en este caso el sobrino o pariente colateral, tenía el plazo hasta el año 1974, época en la que aún estaba vigente el Código Civil Santa Cruz aún cuando con las modificaciones introducidas en el año 1955 en cuanto a la vocación hereditaria de los herederos colaterales
- La sentencia de primera instancia que obra en folios 155 a 159 acoge favorablemente las
- Apelada la sentencia por Soprosa S
- Gonzalo Ruiz Martínez en representación de Soprosa S
- En el fondo, acusa indebida aplicación del art
- Que en la apreciación de las pruebas ha incurrido el tribunal en error de derecho
- Es más, la declaratoria de heredero del actor fue registrada en 1994, o sea con
- Así expuesto el recurso, y tomando en consideración la contestación quesolicita se declare improcedente o
- 1) Que la anulación de un contrato, como el de venta, puede ser demandada sólo
- 2) Que ambas normas legales no pueden ser interpretadas y aplicadas en forma aislada, cuando
- Es así que Filiberto Efraín Meneses Sainz afirma en su demanda ser heredero de Basilio
- Es más, esa legislación aplicable al hecho jurídico de la sucesión mortis causa establecía plazos
- Ni la legislación abrogada ni la vigente reconocen a los parientes colaterales legítima y menos
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia actuando con la competencia
- Para resolución interviene el Dr
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Héctor Sandoval Parada
- Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 16 de febrero de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
