SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 340 Sucre 7 de junio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Valeriano Uluri Machaca, violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282-284 interpuesto por Valeriano Uluri Machaca, impugnando el Auto de Vista Nº 20/04 de 7 de abril de 2004 de fs. 259-261, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el art. 308 con la agravante del art. 310 del Código Penal, Modificado por Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, de la revisión de los antecedentes del proceso, el recurso y el control de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, y
CONSIDERANDO: Que los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación son: a) incoar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista, b) citar precedente contradictorio en el recurso de casación y c) precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y Auto de Vista impugnado, el precedente contradictorio se encuentra conformado por Autos de Vista y Autos Supremos, y sólo éstos últimos uniforman la jurisprudencia y son de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que Valeriano Uluri Machaca en el recurso de casación, indica que interpuso apelación incidental sobre excepción de falta de acción y que el Tribunal de Sentencia de Caranavi dictó una providencia infringiendo el art. 250 de la Ley de Organización Judicial por no resolver previamente la apelación; pero, mediante auto de fs. 240 se subsanó la omisión denunciada; y a fs. 244 se dispuso correr traslado con la apelación incidental, en consecuencia, dicha situación se aviene a la aplicación preferente del art. 168 del C.P.P.; además el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación incidental no tiene recurso ulterior.
El recurrente, indica también que, el Tribunal de Apelación no ha resuelto el recurso de apelación incidental de manera independiente, violando el art. 406 del C.P.P., sobre el punto en cuestión, el sorteo del expediente se efectúo el día 01 de abril de 2004 y se dictó el Auto de Vista impugnado el 7 de abril del mes y año en curso, vale decir, dentro del término estipulado en el art. 406 del C.P.P.; asimismo, en una sola resolución se pronunció sobre la inadmisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental; reiterando que dicha resolución no tiene recurso ulterior.
CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en el recurso de casación que invocó precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida (fs. 200-212) y en el memorial de corrección de defecto de forma (fs. 222-225), de la revisión de dichos actuados se evidencia la inexistencia de invocación de precedentes contradictorios ciertos y precisos.
Por otro lado, acusa la infracción del art. 363-1-2 del C.P.P. por la inexistencia de prueba plena, aspecto que no tiene asidero real, además, sobre dicha situación no invocó precedente contradictorio, ni mucho menos precisó situación de hecho similar, tampoco estableció contradicción jurídica.
CONSIDERANDO: Que denuncia también la infracción de los arts. 308 y 310-1-2-3 del Código Penal, porque la víctima en el momento del hecho ilícito era mayor de 18 años, de manera que no corresponde la tipificación como violación agravada, porque la víctima goza de buena salud y que el recurrente no tiene parentesco alguno con la víctima, aspectos que no responden a los datos del proceso; sobre el tema en cuestión, la minoridad se presume en tanto no se pruebe lo contrario art. 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999; en autos el recurrente no probó la denuncia dentro del juicio oral y contradictorio; además no invocó precedente contradictorio, no precisó el hecho similar ni estableció la contradicción jurídica respectiva.
De otro lado, invocó el Auto de Vista Nº 125/04 de 12 de marzo de 2004, donde se advierte que la representante del Ministerio Público no efectúo reserva de recurrir como manda el art. 407 del C.P.P., razón por el que fue declarado INADMISIBLE el recurso de apelación restringida; al respecto, el recurrente hizo la reserva de recurrir, como que planteo el recurso de apelación incidental, por la omisión de actuados por parte del Tribunal de Sentencia de Caranavi, la misma fue reparada por orden del Tribunal de Apelación.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado resuelve el recurso de apelación incidental y el recurso de apelación restringida; sobre la primera resolución con relación a la apelación incidental, reiteró que, esta resolución no tiene recurso ulterior; mientras que, los puntos resueltos sobre la apelación restringida son susceptibles de recurso de casación; el recurrente, al no cumplir con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación, incumplió con los arts. 416 y 417 del C.P.P.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fs. 282-284.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 7 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 340 Sucre 7 de junio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Valeriano Uluri Machaca, violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282-284 interpuesto por Valeriano Uluri Machaca, impugnando el Auto de Vista Nº 20/04 de 7 de abril de 2004 de fs. 259-261, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el art. 308 con la agravante del art. 310 del Código Penal, Modificado por Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, de la revisión de los antecedentes del proceso, el recurso y el control de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, y
CONSIDERANDO: Que los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación son: a) incoar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista, b) citar precedente contradictorio en el recurso de casación y c) precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y Auto de Vista impugnado, el precedente contradictorio se encuentra conformado por Autos de Vista y Autos Supremos, y sólo éstos últimos uniforman la jurisprudencia y son de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que Valeriano Uluri Machaca en el recurso de casación, indica que interpuso apelación incidental sobre excepción de falta de acción y que el Tribunal de Sentencia de Caranavi dictó una providencia infringiendo el art. 250 de la Ley de Organización Judicial por no resolver previamente la apelación; pero, mediante auto de fs. 240 se subsanó la omisión denunciada; y a fs. 244 se dispuso correr traslado con la apelación incidental, en consecuencia, dicha situación se aviene a la aplicación preferente del art. 168 del C.P.P.; además el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación incidental no tiene recurso ulterior.
El recurrente, indica también que, el Tribunal de Apelación no ha resuelto el recurso de apelación incidental de manera independiente, violando el art. 406 del C.P.P., sobre el punto en cuestión, el sorteo del expediente se efectúo el día 01 de abril de 2004 y se dictó el Auto de Vista impugnado el 7 de abril del mes y año en curso, vale decir, dentro del término estipulado en el art. 406 del C.P.P.; asimismo, en una sola resolución se pronunció sobre la inadmisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental; reiterando que dicha resolución no tiene recurso ulterior.
CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en el recurso de casación que invocó precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida (fs. 200-212) y en el memorial de corrección de defecto de forma (fs. 222-225), de la revisión de dichos actuados se evidencia la inexistencia de invocación de precedentes contradictorios ciertos y precisos.
Por otro lado, acusa la infracción del art. 363-1-2 del C.P.P. por la inexistencia de prueba plena, aspecto que no tiene asidero real, además, sobre dicha situación no invocó precedente contradictorio, ni mucho menos precisó situación de hecho similar, tampoco estableció contradicción jurídica.
CONSIDERANDO: Que denuncia también la infracción de los arts. 308 y 310-1-2-3 del Código Penal, porque la víctima en el momento del hecho ilícito era mayor de 18 años, de manera que no corresponde la tipificación como violación agravada, porque la víctima goza de buena salud y que el recurrente no tiene parentesco alguno con la víctima, aspectos que no responden a los datos del proceso; sobre el tema en cuestión, la minoridad se presume en tanto no se pruebe lo contrario art. 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999; en autos el recurrente no probó la denuncia dentro del juicio oral y contradictorio; además no invocó precedente contradictorio, no precisó el hecho similar ni estableció la contradicción jurídica respectiva.
De otro lado, invocó el Auto de Vista Nº 125/04 de 12 de marzo de 2004, donde se advierte que la representante del Ministerio Público no efectúo reserva de recurrir como manda el art. 407 del C.P.P., razón por el que fue declarado INADMISIBLE el recurso de apelación restringida; al respecto, el recurrente hizo la reserva de recurrir, como que planteo el recurso de apelación incidental, por la omisión de actuados por parte del Tribunal de Sentencia de Caranavi, la misma fue reparada por orden del Tribunal de Apelación.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado resuelve el recurso de apelación incidental y el recurso de apelación restringida; sobre la primera resolución con relación a la apelación incidental, reiteró que, esta resolución no tiene recurso ulterior; mientras que, los puntos resueltos sobre la apelación restringida son susceptibles de recurso de casación; el recurrente, al no cumplir con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación, incumplió con los arts. 416 y 417 del C.P.P.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fs. 282-284.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 7 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
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