De otro lado, invocó el Auto de Vista Nº 125/04 de 12 de marzo de
CONSIDERANDO: Que denuncia también la infracción de los arts. 308 y 310-1-2-3 del Código Penal, porque la víctima en el momento del hecho ilícito era mayor de 18 años, de manera que no corresponde la tipificación como violación agravada, porque la víctima goza de buena salud y que el recurrente no tiene parentesco alguno con la víctima, aspectos que no responden a los datos del proceso; sobre el tema en cuestión, la minoridad se presume en tanto no se pruebe lo contrario art. 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999; en autos el recurrente no probó la denuncia dentro del juicio oral y contradictorio; además no invocó precedente contradictorio, no precisó el hecho similar ni estableció la contradicción jurídica respectiva.
De otro lado, invocó el Auto de Vista Nº 125/04 de 12 de marzo de 2004, donde se advierte que la representante del Ministerio Público no efectúo reserva de recurrir como manda el art. 407 del C.P.P., razón por el que fue declarado INADMISIBLE el recurso de apelación restringida; al respecto, el recurrente hizo la reserva de recurrir, como que planteo el recurso de apelación incidental, por la omisión de actuados por parte del Tribunal de Sentencia de Caranavi, la misma fue reparada por orden del Tribunal de Apelación
- CONSIDERANDO: Que los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación son: a) incoar
- CONSIDERANDO: Que Valeriano Uluri Machaca en el recurso de casación, indica que interpuso apelación incidental
- El recurrente, indica también que, el Tribunal de Apelación no ha resuelto el recurso de
- CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en el recurso de casación que invocó precedentes contradictorios en
- Por otro lado, acusa la infracción del art
- De otro lado, invocó el Auto de Vista Nº 125/04 de 12 de marzo de
- Finalmente, el Auto de Vista impugnado resuelve el recurso de apelación incidental y el recurso
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara
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