Auto Supremo AS/0367/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2004

Fecha: 22-Jun-2004

En este contexto y dentro del plazo previsto por el art


En este contexto y dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, recurren de casación tanto el Fiscal como los imputados, conforme a la descripción siguiente:

El Fiscal en el recurso de casación deducido a fs. 101-102, a tiempo de sostener que nuestra economía jurídica no contempla la figura de la tentativa, acusa como infringido el art. 8 del Código Penal con relación al art. 55 de la L. 1008, con relación a la calificación de la conducta del imputado Fadir Vanegas Vaca que hace la Corte de alzada; quien considera que en la fecha de la comisión del hecho punible del delito de tráfico por el cual fue acusado, contaba con la edad de 18 años y 5 meses cumplidos, por consiguiente imputable. En calidad de precedente contradictorio apareja el A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, que en su razonamiento jurídico señala que los delitos emergentes de la L. 1008, son de carácter formal y no de resultado y que para su configuración del delito de transporte de sustancias controladas, se requiere solo de dos elementos: "a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito, y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte...". Así como invoca el A.S. N° 484, de 29 de septiembre de 2003, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados y mantiene el A.V. de 3 de abril de 2002 dictado por la Sala Penal Tercera, de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, que confirma la sentencia de primera instancia que declara al procesado Mario Vargas Mairana, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la L. 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio, y a la procesada autora del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción de los arts. 76 con relación al 55 de la L. 1008, condenándola a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio