Auto Supremo AS/0159/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2004

Fecha: 23-Ago-2004

En cuanto a la parte demandada, considera que tampoco puede reclamar daños y perjuicios por


RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado por Avelino Gutiérrez Arce, en representación de Editorial y Librería Bruño, del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, contra el auto de vista de fs. 266-267 de fecha 15 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso seguido por el recurrente contra Librería Papelería ABC S.R.L., representada por Roxana Herminia Montero Salinas, sobre revisión y modificación de fallo dictado en proceso ejecutivo; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: Tramitada la causa en el Juzgado 8º de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz, el juez pronuncia la sentencia de fs. 230 a 235, declarando probada la demanda presentada por Avelino Gutiérrez Arce, en representación de Editorial Bruño contra Roxana Herminia Montero Salinas, en su calidad de representante de Sociedad Comercial Librería y Papelería ABC S.R.L., en cuanto a la existencia de la obligación contenida en la factura Nº 031675 de fs. 8 referida a la obligación de pago por parte de la demandada e improbada en cuanto a las demás pretensiones; condenando a la demandada para que en tercero día de ejecutoriada la sentencia cancele a Editorial Bruño la suma de Bs 94.198.42, más intereses legales, bajo apercibimientos de ley. Contra esta resolución presenta apelación la demandada, elevándose el expediente a la Corte Superior de Santa Cruz, en la que la Sala Civil Segunda revoca la resolución del a quo y declara improbada la demanda.

Entre los fundamentos de la resolución de segunda instancia, el ad quem considera que un juez de partido no puede revisar ni modificar una sentencia de su par y menos un auto de vista dictado por un tribunal superior, como se pretende en el caso presente; que el juzgador declaró la existencia de obligación apoyándose en la factura de fs. 8, base de la demanda ejecutiva y de la acción ordinaria, sin ningún sustento legal, ya que la factura no es más que una proforma de intención de venta, que no cuenta con la intervención ni la aceptación del comprador; que contiene una manifestación de un acto unipersonal del vendedor; no constituye un reconocimiento de deuda para promover la acción ejecutiva ni principio de prueba para ordinarizarse, considerándose que, además no llena las exigencias previstas en los arts. 832 al 834, 717 al 723 del Código de Comercio para ser ejecutada como letra de cambio; que el juez de instancia no aplicó la norma aplicable al caso concreto, y no demuestra necesariamente cómo, cuándo y cuánto de mercadería entregó a la parte demandada; que el demandante no cumplió con la carga de la prueba conforme al art. 1283 del Código Civil con relación al art. 375-1) de su procedimiento.

En cuanto a la parte demandada, considera que tampoco puede reclamar daños y perjuicios por no haber reconvenido. Con tales fundamentos revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda de fs. 122 a 124 de obrados, lo que da lugar a que la parte demandante solicite la complementación y enmienda de fs. 268, que el ad quem a fs. 269 declare no haber lugar a la misma. Contra esta resolución de segunda instancia así como contra el auto negatorio de la complementación, la parte demandante recurre de casación en el fondo a fs. 272-276