Auto Supremo AS/0306/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2005

Fecha: 24-Oct-2005

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario




VISTOS: El recurso de casación de fs. 279-282, interpuesto por Juan José Zehl García, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista de fs. 267, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Gustavo Sauma Romero en representación de la empresa ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A. contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen de fs. 292, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, a fs. 209-211 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y dejando sin efecto la RA. D.J. Nº. 164/99 Nº. 766 de 29 de julio de 1999 y disponiéndose la devolución de 108 cajas de pilas Ray-O-Vac a su propietaria Alke & Co. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 267 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 279-282 que acusa errónea interpretación de los hechos e infracción del art. 102 del Código Tributario, arguyendo que tanto el juez como los vocales de la Sala Social y Administrativa ignoraron y no analizaron la documentación presentada como prueba fehaciente del correcto proceder de la Aduana, los mismos que consisten en los Partes de Especies Secuestradas (PES), el inventario de recepción de mercancía emitido por LACRUZ S.A. y los formularios de entrega de esta mercancía a la empresa Alke & Co Bolivia, los que, prosigue, informan sobre la cantidad de pilas entregadas por la Aduana a los Almacenes de ALCRUZ y de la entrega efectuada por éstos a Alke & Co, en cuyo respaldo alega haber probado que Alke & Co. Bolivia no respaldó con documentación alguna un total de 108 cajas de pilas Ray-O-Vac, lo que, prosigue, conforme al art. 102 del Código Tributario constituye delito de CONTRABANDO, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa DJ. Nº. 164/99 Nº. 766 expedida por la Dirección Nacional de Aduanas