En los dos primeros casos (arts
En los dos primeros casos (arts. 236 y 237 del CPC) se habrá de advertir una referencia expresa a la competencia del juzgador con la finalidad de prevenir que éste no se pronuncie, extra, infra o ultra petita, esto a efectos de garantizar que en su decisión, el juez, no niegue por omisión alguno de los derechos materia del litigio o condene sobre conceptos ajenos a la litis u otorgue más de lo pedido o expida una resolución innominada que por su forma obstruya el ejercicio de la impugnación. Estos fines legales, interpretados en función del demandado, se orientan a garantizar el derecho a la defensa, de modo que éste no resulte, a la sazón, condenado por conceptos sobre los que, por ser ajenos a la litis, no tuvo la oportunidad de enervarlos o desvirtuarlos, de ahí que el art. 90 del mismo adjetivo civil aplicado a esta circunstancia, constituye una garantía procesal que en definitiva reprime con nulidad aquellos actos viciados
- AUTO SUPREMO N° 364 - Social Sucre, 30 de noviembre de 2005
- PARTES: Carlos Alberto Miranda Novillo c/ Rómulo Campero Borda
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- En la forma
- En el fondo
- CONSIDERANDO: Que de los términos del recurso y el examen de los antecedentes procesales, esta
- En los dos primeros casos (arts
- En el marco de la definición anterior, se infiere que la tesis fáctica del caso
- Como casación en el fondo, el recurrente, se limita a señalar que tanto el art
- Por otra parte, las alegaciones del recurso sobre este tema, tal y como reconoce el
- Consecuentemente y al no encontrarse fundadas las causales de casación, tanto en la forma como
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Sucre, 30 de noviembre de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
