Auto Supremo AS/0439/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2005

Fecha: 11-Nov-2005

Que en cuanto al fundamento doctrinal del Auto de Vista impugnado no es contradictorio con


CONSIDERANDO: que los datos del proceso informan que el juicio oral, público y contradictorio se desarrolló ininterrumpidamente entre fechas 19 y 23 de abril de 2004 (fojas 133 a 135 y vuelta) en cuyo transcurso se judicializaron pruebas testificales, documentales y de inspección que valoradas llevaron al a quo a la convicción de la autoría y culpabilidad de los ahora recurrentes en relación al ilícito de tráfico de sustancias controladas y a la imposición de la pena en consideración a la personalidad de los inculpados, su falta de colaboración con el esclarecimiento de los hechos al haberse dado a la fuga a momento del operativo, sus antecedentes penales precisamente con referencia a delitos incursos en las sanciones de la Ley Nº 1008, en la relación de Jaime Hurtado Chávez con diversas personas que le envían dinero del extranjero y en su farmacodependencia con relación al toxico cocaína. De todo lo anterior se concluye que el a quo asignó determinado valor a cada uno de los elementos probatorios de acusación y defensa, como también efectuó valoración conjunta de la prueba e impuso condena acorde a los antecedentes de los inculpados y velando por la protección de la salud como bien jurídico del colectivo social.

Que por tanto no son evidentes ni la valoración defectuosa de la prueba, ni la errónea aplicación de la ley sustantiva, ni tampoco la excesiva pena impuesta puesto que, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, ambos tienen antecedentes penales con relación a la comisión de ilícitos incursos en la sanción de la Ley Nº 1008, antecedentes que, entre otros, fueron considerados por el a quo para establecer la sanción impuesta.

Que en cuanto al fundamento doctrinal del Auto de Vista impugnado no es contradictorio con otras resoluciones pronunciadas por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia como se fundamenta, menos respecto al invocado Auto Supremo Nº 190/2002 cuyo fundamento doctrinal establece que la simple tenencia, con fines lícitos, de una sustancia clasificada como controlada por la Ley Nº 1008 no constituye delito; sin embargo corresponde puntualizar que dicha doctrina resuelve un caso en el cual se juzga la tenencia de una sustancia que aunque clasificada dentro las controladas por la Ley Nº 1008 tiene igualmente múltiple utilización en fines lícitos y hasta medicinales, como es el alcohol; tal doctrina es inaplicable al caso de autos por cuanto la calidad y cantidad de la sustancia incautada a los recurrentes es sulfato de cocaína con un peso total de 13.790 gramos, sustancia controlada que por su cantidad se considera como volumen mayor y que, obviamente, no tenía ni uso ni fin lícito en manos de los procesados por cuanto los datos del proceso no acreditan la existencia de autorización para ello y solamente puede presumirse la licitud en la tenencia de cocaína en laboratorios médicos expresamente autorizados para ello y que apliquen tal sustancia con fines estrictamente medicinales, lo cual implica igualmente que se hallan estrictamente controlados por los organismos pertinentes. En suma, la doctrina invocada es inaplicable al caso de autos