CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del cuaderno procesal con relación a la fundamentación y a
CONSIDERANDO: Que considerando el recurso de fojas 217-221 se establece que la Corte Superior de Chuquisaca, una vez concluido el trámite del plenario, dictó la sentencia cursante a fojas 207-209 vuelta de obrados, declarando al procesado José Ariel Barrero Padilla autor de los delitos de uso indebido de influencias, concusión y estafa previstos y sancionados por los artículos 146, 151, y 335 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a ser cumplidos en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, aplicándole la pena del delito mas grave al existir concurso real conforme al Art. 45 del sustantivo penal, mas el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado y determinó su absolución por los delitos de cohecho pasivo propio y prevaricato sancionados por los artículos 145 y 173 del Código Penal.
Que, con los fundamentos esgrimidos en su memorial de fojas 217-221, el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, recurre de casación denunciando que el Tribunal de instancia, a tiempo de pronunciar su fallo, no ha considerado el principio de legalidad consagrado por la Constitución Política del Estado, en el que se basa toda la economía jurídica penal, señala que a momento de pronunciarse la sentencia recurrida no se ha hecho una cabal valoración e interpretación de las disposiciones legales constitucionales al haberse aplicado al caso de autos normas procesales que ya se encuentran abrogadas y que acarrean la nulidad prevista por los numerales 7) y 8) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal de 1973, no habiéndose tomando en cuenta las reformas constitucionales en mérito de que -a decir del defensor- en el presente caso se ha equivocado procedimiento, pues no se ha tomado en cuenta la reforma constitucional de 1994, a través de la cual se dejó sin efecto la atribución conferida a las Cortes Superiores para juzgar en "caso de corte" a los funcionarios comprendidos en el artículo 103 inciso 7º) de la Ley de Organización Judicial, entre ellos los jueces de instrucción que deben ser juzgados ya no con procedimiento especial, sino ante un juez ordinario en materia penal.
Con estos argumentos pide anular obrados para remitir actuados al órgano jurisdiccional competente.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del cuaderno procesal con relación a la fundamentación y a las infracciones acusadas en el recurso, se hace necesario puntualizar que los jueces de grado conforme previsión del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal anterior, poseen la potestad de valorar toda la prueba aportada en el transcurso del proceso de acuerdo a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica incensurable en casación, a menos que en esta apreciación se haya incurrido dentro los alcances del inciso 3) del artículo 298 del citado Procedimiento Penal y que esta interpretación errónea esté plenamente demostrada, presupuestos que no se han dado en el caso de análisis, no siendo ciertas las infracciones acusadas por el defensor de oficio, Pedro flores Medina
- PROCESO: Caso de Corte. Recurso de Casación
- CONSIDERANDO: Que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia por
- Que el AC Nº 0079/2004 ECA impone al solicitante de la extinción de la acción
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, que sirve de sustento para la pretensión del procesado,
- Que del análisis de la solicitud de extinción de la acción penal así como de
- CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del cuaderno procesal con relación a la fundamentación y a
- Que, si bien es cierto que la reforma constitucional de 6 de febrero de 1995
- de la atribución 7ª) del artículo 103 de la Ley Nº 1455 que se puede
- Por otra parte, la disposición transitoria primera contemplada en la Ley Nº 1970, taxativamente señala:
- CONSIDERANDO: Que, de lo precedentemente manifestado se concluye que los fundamentos del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolviendo
- Firmado: Sofia L. Fiengo S.
