Que, si bien es cierto que la reforma constitucional de 6 de febrero de 1995
Que el proceso es iniciado con el auto de apertura de fojas 57 de 2 de diciembre de 1996, pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, previa recepción del requerimiento de fojas 32 a 44 de 16 de septiembre de 1993 que impetra la apertura de causa penal en caso de corte contra José Ariel Barrero Padilla, habiéndose tramitado la causa con sujeción al artículo 103 inciso 7) de la Ley de Organización Judicial concordante con los artículos 265, 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal abrogado, normas plenamente vigentes a momento de la iniciación del proceso penal, adecuándose conforme a derecho todo el procedimiento aplicado por los jueces de instancia.
Que, si bien es cierto que la reforma constitucional de 6 de febrero de 1995 derogó laatribución contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado de 1967 que otorgaba a las Cortes Distritales facultad para el juzgamiento de jueces, no es menos cierto que la atribución contemplada en el inciso 7º) del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial mantenía vigente esta atribución, sin que el imputado haya invocado esta contradicción entre ambas disposiciones a efectos de ser sometido a un juicio ordinario y cambiar el curso del procedimiento
- PROCESO: Caso de Corte. Recurso de Casación
- CONSIDERANDO: Que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia por
- Que el AC Nº 0079/2004 ECA impone al solicitante de la extinción de la acción
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, que sirve de sustento para la pretensión del procesado,
- Que del análisis de la solicitud de extinción de la acción penal así como de
- CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del cuaderno procesal con relación a la fundamentación y a
- Que, si bien es cierto que la reforma constitucional de 6 de febrero de 1995
- de la atribución 7ª) del artículo 103 de la Ley Nº 1455 que se puede
- Por otra parte, la disposición transitoria primera contemplada en la Ley Nº 1970, taxativamente señala:
- CONSIDERANDO: Que, de lo precedentemente manifestado se concluye que los fundamentos del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolviendo
- Firmado: Sofia L. Fiengo S.
