de la atribución 7ª) del artículo 103 de la Ley Nº 1455 que se puede
Que, es a partir de la fecha de pronunciamiento de la Sentencia Constitucional 038/2000 de 20 de junio de 2000 emitida por el Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad
de la atribución 7ª) del artículo 103 de la Ley Nº 1455 que se puede considerar inaplicable el inciso 7) del Art. 103 de la Ley de Organización Judicial, así como los artículos 265, 266, 267, 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1973, consecuentemente la fundamentación del recurso de fojas 217-221 carece de asidero legal, pues los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la atribución 7ª) del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial rige a partir de la fecha 20 de junio de 2000 y no puede pretenderse su aplicación con carácter retroactivo a la fecha de inicio del proceso penal contra José Ariel Barrero Padilla cuya data es de 2 de Diciembre de 1996 (fojas 57), lo contrario significaría flagrante violación al artículo 33 de la Constitución Política del Estado
- PROCESO: Caso de Corte. Recurso de Casación
- CONSIDERANDO: Que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia por
- Que el AC Nº 0079/2004 ECA impone al solicitante de la extinción de la acción
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, que sirve de sustento para la pretensión del procesado,
- Que del análisis de la solicitud de extinción de la acción penal así como de
- CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del cuaderno procesal con relación a la fundamentación y a
- Que, si bien es cierto que la reforma constitucional de 6 de febrero de 1995
- de la atribución 7ª) del artículo 103 de la Ley Nº 1455 que se puede
- Por otra parte, la disposición transitoria primera contemplada en la Ley Nº 1970, taxativamente señala:
- CONSIDERANDO: Que, de lo precedentemente manifestado se concluye que los fundamentos del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolviendo
- Firmado: Sofia L. Fiengo S.
