CONSIDERANDO: Que advertido como se encuentra el vicio formal contenido en el fallo de alzada,
CONSIDERANDO: Que advertido como se encuentra el vicio formal contenido en el fallo de alzada, encontraríamos que el efecto jurídico no tendría más alternativa que la nulidad. Empero, es menester considerar que la formalidad no debe entenderse como una limitante para la justicia del caso específico, en la medida en que es obligación del administrador de justicia, precisamente velando por el interés superior y originario de las partes, procurar pronunciamiento sobre lo litigado, evitando, en lo que fuere posible, el reenvío y no se constituya perjudicial para la pronta solución jurídica del caso, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia de esta Corte -A.S. Nº 137-Social de 17 de marzo de 2004-, observando el principio de celeridad prescrito por el art. 1 numeral 13 de la Ley de Organización Judicial y consagrado en el art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado. Prosiguiendo esa lógica, corresponde subsanar tal omisión y emitir pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones demandadas, de acuerdo a los argumentos siguientes:
1) Por la prueba documental que cursa a fs. 37 y 39 de obrados, la que merece la fe probatoria que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, se establece: a) El demandante, por el Finiquito Nº 82469 de 8 de diciembre de 1992, cobró beneficios por tres quinquenios consolidados -15 años de servicios-, la suma de Bs. 46.370,70, por el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1975 al 7 de marzo de 1990, monto que le fue cancelado por el Banco Hipotecario Nacional - Multibanco. b) Por el Finiquito Nº 11449 de 26 de enero de 1999, el demandante cobró beneficios por 8 años, 10 meses y 5 días de servicios, por el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1990 al 12 de enero de 1999, fecha esta última en que fue despedido; esa suma le fue pagada por el CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia. Cabe señalar que esta diferencia de empleadores, se dio en razón a que, la última institución bancaria, adquirió e incorporó a su patrimonio, la totalidad de la participación accionaria de la primera
- AUTO SUPREMO Nº 071 - Social Sucre, 18 de marzo de 2005
- PARTES: Aldo Coca Echeverría c/ CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, se llega a
- b) En ese contexto, el Tribunal de Apelación, habiendo advertido la observación que menciona en
- c) Sin embargo, es de precisar que si bien la omisión del Juez de primera
- CONSIDERANDO: Que advertido como se encuentra el vicio formal contenido en el fallo de alzada,
- 2) Por lo tanto, se concluye que el demandante fue satisfecho en la liquidación de
- 3) La situación laboral del actor, se configura en el marco de un contrato a
- 4) Finalmente, el argumento del demandante, invocando la irrenunciabilidad de sus derechos, basada en los
- Consecuentemente, estando demostrado que los tribunales de instancia incurrieron en error de hecho y de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Para resolución, según convocatoria de fs 504 interviene el Dr
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Héctor Sandoval Parada
- Sucre, 18 de marzo de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
