Auto Supremo AS/0071/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0071/2005

Fecha: 18-Mar-2005

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, se llega a




VISTOS: El recurso de casación de fs. 495-501, interpuesto por Víctor Ismael Botello Hiza, en representación legal de CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, contra el Auto de Vista de fs. 491-491 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de reliquidación y reintegro de beneficios sociales, seguido por Aldo Coca Echeverría contra la entidad bancaria recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda y tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncia Sentencia a fs. 457-458 vlta., declarando PROBADA la demanda y en cuanto a la excepción perentoria de pago, opuesta con el finiquito de fs. 39, señala que "...no corresponde, ya que la presente acción es por el reintegro de dichos beneficios sociales". Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista a fs. 491-491 vlta., ANULANDO obrados hasta fs. 457, inclusive, disponiendo que el Juez A quo se pronuncie en forma categórica sobre la excepción de pago. Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, que se pasa a analizar, el cual acusa, en la forma, la violación de los arts. 9 y 208 del Código de Procedimiento Civil, como la transgresión de los arts. 79, 80, 82 y 201 del Procesal Laboral, pidiendo que, por ello, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; y en el fondo, denuncia la conculcación de los arts. 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949; 2 y 4 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966 y el art. 2 del Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, solicitando en este caso, se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, se llega a establecer que el Tribunal de alzada, omitió el análisis de los elementos fácticos que la parte demandada reclamó en el recurso de apelación, así como pronunciarse respecto de la excepción perentoria de pago, aunque expuso y basó sus argumentos del fallo, inmersos en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Esto nos lleva a efectuar el siguiente análisis:

a) Así como el Ad quem se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, también asume competencias amplias y poco rígidas, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga ex novo. De ahí que en el recurso de apelación, de acuerdo al precepto legal del art. 205 del Código Procesal del Trabajo relacionado con el art. 227 del Adjetivo Civil, resulta bastante la fundamentación de agravios; lo que no sucede en el recurso de casación, puesto que en éste, debe citarse, entre otros requisitos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, aspecto que supedita al Tribunal de Casación a resolver en juicio de puro derecho, sin considerar los hechos establecidos por los jueces de grado, salvo que se haya contrariado las reglas que hacen a la sana crítica; en cuya circunstancia, se limita a corregir el error de criterio legal