Auto Supremo AS/0170/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2005

Fecha: 19-May-2005

El derecho a la defensa, proclamado en el parágrafo II del artículo 16 de la


CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal, se establece que la demanda de calificación de responsabilidad civil fue interpuesta por Carlos Oliva Bazán, mediante memorial de fojas 214 y vuelta, en contra de Marcela Perez Mendoza, Gary Tolino Perez, Julio Javier Apaza Chipana y Pedro Apaza Chipana, el pago de $us 40.000 por responsabilidad civil emergente del delito por el que fueron condenados, dictando la autoridad judicial el decreto cursante a fojas 215 de obrados, habiéndose notificado a todos los demandados mediante cédula en el domicilio de uno de los demandados, (fojas 215 vuelta), (sin tomar en cuenta que los demandados fueron condenados en rebeldía y notificados mediante edicto, tal como se acredita a fojas 188 de obrados), sin embargo, la demanda no fue notificada mediante edictos, como correspondía, sino mediante cédula a todos los demandados en el domicilio de uno de ellos, sabiendo que los demandados no tenían domicilio conocido ni se conocían sus paraderos, puesto que estos fueron declarados rebeldes en la querella penal, consecuentemente el juez de primer grado obró violando el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso en contra de los demandados, sin tomar en cuenta que, para calificar la responsabilidad civil, además de las normas contenidas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por previsión del artículo 355 del Procedimiento Penal que prevé que, "son aplicables en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y las de la Ley de Organización Judicial", que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por mandato imperativo del artículo 90 del precitado procedimiento civil, consecuentemente, tratándose de una demanda de responsabilidad civil, la autoridad judicial tenía la obligación de aplicar lo dispuesto por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación con la demanda en forma personal y, no siendo habidos los demandados, debió citarse con la demanda por edictos, tal cual lo establece el artículo 124 del mismo cuerpo legal. No habiéndose actuado de esta manera, el fallo cursante a fojas 229 y vuelta deja en total indefensión a todos los demandados, lo que deviene en violación a la garantía constitucional del "debido proceso" y al principio constitucional de "nullum poena sine juditio", habiéndose violado, en el caso de autos, el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado al haber condenado con el pago de la responsabilidad civil calificada, sin antes haber sido oídos y juzgados previamente en proceso legal los demandados, sin tomar en cuenta que el domicilio es irrenunciable por previsión del artículo 29 parágrafo I del Código Civil y que, por previsión del artículo 1 del Procedimiento Penal de 1972, "nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado, de conformidad con las disposiciones de este código o de leyes especiales que se hallan en vigencia" .

El derecho a la defensa, proclamado en el parágrafo II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, significando que toda persona acusada o demandada en cualquier materia tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Se trata de un complemento a la garantía de la presunción de inocencia, al proclamar el carácter irrestricto e inviolable de este derecho a la defensa y la omisión en la notificación de la demanda está sancionada con nulidad por el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial que manda, imperativamente, "que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación en la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia", disposiciones violadas por el a quo, como también lo determinado en Convenios, Declaraciones y Tratados Internacionales, infringiendo el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8, apartado 1, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, apartado 1, que, en forma uniforme, establecen el derecho de toda persona a ser "oída"