Auto Supremo AS/0170/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2005

Fecha: 19-May-2005

Que el tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ha circunscrito sus


- Que el tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia, hubiera permitido que este fallo permanezca con vicios de nulidad, sino con una interpretación e incorrecta aplicación de la ley procesal penal, conforme se denuncia en el recurso objeto de análisis, que la única responsable del pago debía ser Marcela Pérez Mendoza, autora del hurto, de quién se adquirió la mercadería de buena fe.

CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes y de los fundamentos de orden legal expuestos en el fallo impugnado por ambas partes, se establece que el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fojas 361 a 362, ha efectuado una cabal y correcta interpretación de las normas, tanto sustantivas como adjetivas penales, de donde resulta que no existen las infracciones y violación de leyes así acusadas por los recurrentes, pues los reos, ahora recurrentes, no han demostrado en el devenir del proceso que la única responsable de cancelar el monto de la responsabilidad civil sea la co-imputada Marcela Pérez Mendoza, mas, al contrario, "confiesan que adquirieron la mercadería de buena fe", lo que significa que los recurrentes se beneficiaron con esta mercadería, motivo por el que se dictó en su contra sentencia condenatoria en el juicio penal que origina el presente juicio de responsabilidad civil, siendo, por tanto, su pretensión de eludir el pago de daños civiles fuera de toda realidad jurídica y de toda norma de derecho.

Que el tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ha circunscrito sus actos a la previsión contenida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, pronunciándose exclusivamente sobre los puntos referidos como agravios mediante memorial de fojas 355 a 357 y que constituyen el fundamento del recurso de apelación, situación que conlleva a afirmar que no son ciertas las aseveraciones de los recurrentes, pues el fallo impugnado mediante el recurso de fojas 365 a 368 y vuelta ha sido pronunciado dentro del total margen de legalidad, ha tomado en cuenta la disposición contenida en el artículo 4 del Código de Procedimiento Penal, referente a que de la comisión de todo delito emergen dos acciones: la penal y la civil, siendo esta última para la reparación de los daños y es precisamente que actuando dentro de esta lógica, y en cumplimiento de la disposición del artículo 91 inciso 2) del Código Penal, que el ad quem pronuncia el Auto de Vista recurrido; consiguientemente, no ha existido vulneración de las normas así acusadas por los recurrentes, pues únicamente se ha confirmado una resolución pronunciada dentro del estricto margen de la normativa señalada por los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, fundada en informes técnicos de auditoria y peritajes para confirmar el fallo de primer grado