Auto Supremo AS/0174/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2005

Fecha: 30-May-2005

Esta resolución motivó el recurso de casación de fs


En apelación deducida por el mismo recurrente de fs. 251-254, la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Potosí, mediante auto de vista Nº 64/2003, cursante a fs. 280-282, confirmó parcialmente la sentencia apelada y revocó en lo relativo a la prescripción, sin costas.

Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 286-287, deducido por José Madrid Reynaga, en el que denunció lo siguiente: a) Alegó la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., porque la actora demandó la nulidad del referido auto de vista Nº 117; pero, la sentencia y el auto de vista emitidos en el presente caso, determinaron la anulación del precitado auto de vista. b) Impugnó la violación de los arts. 810 parágrafo II del Cód. Civ. y 397 parágrafo I del Cód. Pdto. Civ., por no ser evidente que hubiera efectuado la importación de las bombas de distribución de carburantes en ejercicio del poder Nº 215/1991 de 23 de agosto de 1999, de fs. 39, por no ser específico para dicha actuación, vulnerando en la valoración de dicho documento los arts. 1287 numeral II del Cód. Civ. y 399 numeral I de su Pdto. c) Existió aplicación errónea tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación de la ley, porque el Juez tenía la obligación de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas conforme establece el art. 397 ordinal II de dicho Pdto., empero, no se hizo ni referencia tangencial a los documentos de fs. 81-82 de obrados. d) Se efectuó una aplicación falsa y errónea del art. 1454 del Cód. Civ., por no haber sido interpretado ni aplicado en sus alcances y contenido, al determinar equivocadamente que su derecho respecto de las bombas se hubiera extinguido por la prescripción, pese a que no existió la usucapión y no se consideró que la acción reivindicatoria es imprescriptible. e) Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional