Auto Supremo AS/0178/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2005

Fecha: 30-May-2005

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García


Que, pese a que el recurso de casación intentado por Yolanda Gallardo Lobato no reúne los requisitos exigidos por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el mismo acusa la vulneración de los Arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; empero, no especifica en qué consiste tal vulneración, menos explica cómo debieron aplicarse cada una de las normas sustantivas con referencia a la valoración de los elementos probatorios y de la determinación de la condena, en términos de los Arts. 135 y 243 de la Ley Adjetiva Penal.

Que, el recurso de casación de Antonio Pinedo Suárez de fs. 1670 a 1675 vuelta, considera violados los Arts. 13, 14, 15, 20, 37, 38 y 40-2 del Código Penal, así como el Art. 135 de la Ley Adjetiva de la materia; sin embargo, tampoco especifica en qué consisten dichas violaciones, ni cómo debían aplicarse al caso concreto esas disposiciones legales. Del análisis del Auto de Vista recurrido y de la compulsa de antecedentes, se colige no ser evidentes las conculcaciones anotadas, puesto que los Arts. 13, 14, 15 y 20 refieren a la inexistencia de punibilidad sin la existencia de culpabilidad. En el caso de autos se evidenció la efectiva participación de los incriminados en la producción del resultado antijurídico, habiendo arribado a tal convicción los Tribunales inferiores con la potestad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal para efectos del Art. 243 del mismo cuerpo de leyes, por lo que precisamente conforme a los Arts. 37, 38 y 40 procedieron a la imposición y graduación de la pena tomando en cuenta las condiciones bio-psico-sociales de los agentes, así como las circunstancias concurrentes a la criminalidad.

CONSIDERANDO: que, Antonio Pinedo Suárez, basado en la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y por memorial de fs. 1719 a 1721 impetra la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo; empero, el impetrante no toma en cuenta que si bien el trámite de la causa se prolongó en el tiempo, en cambio dicha dilación no es atribuible a los órganos jurisdiccionales ni administrativos, sino a los designios de los propios incriminados que haciendo uso indebido de recursos franqueados por ley, interrumpieron el normal desarrollo del proceso. En tal virtud y de conformidad a lo señalado por el Auto Constitucional No. 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, para la extinción de la acción penal, no basta el transcurso del tiempo, sino que las dilaciones procesales sean atribuibles a los operadores de justicia, lo que no acontece en el presente caso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1724-1727 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL demandada por memorial de fs. 1719; y, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 1690 a 1691, de conformidad al Art. 301-1 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad de fs. 1623 a 1625 interpuesto por Hugo Vila Bohórquez y de fs. 1670 a 1675 vuelta, deducido por Antonio Pinedo Suárez; y, en cumplimiento del Art. 307-2 del mismo Compilado declara INFUNDADOS los recursos de casación presentados por Yolanda Gallardo Lobato cursante a fs. 1681 a 1682 vuelta, y por Antonio Pinedo Suárez a fs. 1670 a 1675 vuelta, con las condenaciones de ley.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García