I
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, previo análisis y revisión minuciosa del expediente corresponde señalar lo siguiente:
I.- Que, si bien en el memorial de formulación de dicho recurso, el recurrente no cumplió con la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas denunciadas como infringidas, omitiendo presentar esa fundamentación con la técnica procesal que exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., empero, al existir una extensa relación respecto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en el tiempo, corresponde puntualizar lo siguiente:
1) Primeramente, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se advierte que los recurrentes alegaron también causales de nulidad, confundiendo ambos recursos extraordinarios. Cabe puntualizar que las normas sustantivas se aplican a los actos celebrados en su vigencia, conforme fluye de la inteligencia del art. 1567 del Cód. Civ., mientras que las normas del Cód. Pdto. Civ., deben aplicarse a todos los procesos que se inicien en su vigencia, conforme se infiere de lo previsto por los arts. 788, 789 y 790 del Cód. Pdto. Civ.; por eso, se concluye que no es evidente la violación e interpretación errónea del art. 1567 del Cód. Civ., pues, dentro de un mismo proceso puede aplicarse a diferentes documentos las normas sustantivas de uno u otro Cód. Civ., de acuerdo al tiempo de su celebración, conforme a las disposiciones ya sea del Cód. Civ. abrogado de 1831 o el nuevo Cód. Civ. vigente desde 1976, pero, no puede determinarse la nulidad parcial de un proceso, dejando válida una parte de la sentencia respecto a puntos resueltos con normas sustantivas vigentes e inválida otra parte con aspectos regidos por la norma sustantiva ya abrogada, al constituirse el proceso en una unidad, no puede dividirse en su tramitación, como equivocadamente alega el recurrente; pues, las formas de resolución se hallan establecidas por el art. 237 del Cód. Pdto. Civ., son taxativas y a ellas necesariamente deben sujetarse los Jueces y Tribunales de grado; y en este caso el Tribunal de alzada ha aplicado correctamente el inc. 4) de la precitada disposición legal
- AUTO SUPREMO: Nº 198 Sucre, 31 de mayo de 2.005
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda por memorial de fs
- En apelación deducida a fs
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- II
- III
- I
- 2) En el caso de autos, el Tribunal ad quem identificó causales de nulidad que
- Por otra parte, con referencia al fundamento de no haberse viabilizado el petitorio de citación
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma
- Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
