CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416
Despojo y perturbación de posesión
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 116 y vuelta por Aída, Petrona y Salomé Jiménez Segales impugnando el Auto de Vista No 81/2005 cursante de fojas 107 a 108 pronunciado en fecha 8 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido a instancia de las recurrentes contra Julio Jiménez Segales y Luz Pacheco de Jiménez por los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos en los artículos 351 y 353 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que son de inexorable cumplimiento a objeto de la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad de la presentación del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato de la última parte del artículo 416 mencionado, estipulando el artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
- PARTES: Aida Jiménez Segales y otras c/ Julio Jiménez S. y otra
- CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416
- Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación, cual impone
- Que la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencia uniforme en cuanto a la admisibilidad
- CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista
- Que del análisis del recurso, se evidencia la inexistencia de causas contenidas en los artículos
- Que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe cumplir
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
- Sucre, diez de junio de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
