II
II.- En el caso presente, el recurrente solicita la aplicación de los arts. 59 numeral 7) de la C.P.E., 85 del Cód. Civ., sobre una resolución judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada, porque se habría aplicado indebidamente los arts. 138, 1319 del Cód. Civ.; 514 y 515 de su Pdto., referidos a la usucapión decenal o extraordinaria y a la cosa juzgada, porque el demandado tramitó un proceso de usucapión respecto de un inmueble de propiedad del Estado sin conocimiento de Y.P.F.B., y consiguientemente al ostentar la Empresa demandante, un mejor derecho propietario, correspondería se declare probada la demanda
- AUTO SUPREMO: Nº 217 Sucre, 20 de junio de 2.005
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido y Sentencia de Montero-Departamento de
- Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y
- I
- II
- Esta pretensión, sobre la base de los indicados principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa,
- Los órganos de administración de justicia en cumplimiento de los principios constitucionales de división de
- III
- Por último, se aclara que la Empresa demandante, tiene expedida la vía legal para precautelar
- IV
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
