Por último, se aclara que la Empresa demandante, tiene expedida la vía legal para precautelar
Consiguientemente, se concluye que no son evidentes las violaciones de los arts. 59 numeral 7) de la C.P.E, y 85 del Cód. Civ.; tampoco el Juez de instancia y Tribunal de grado, aplicaron indebida o erróneamente los arts. 138 y 1319 del Cód. Civ., por el contrario dieron aplicación puntual a los arts. 514 y 515 del Cód. Pdto. Civ., al reconocer como válida la sentencia emitida en un anterior proceso a favor del ahora demandado.
Por último, se aclara que la Empresa demandante, tiene expedida la vía legal para precautelar sus derechos, conforme determinó oportunamente el Juez a quo
- AUTO SUPREMO: Nº 217 Sucre, 20 de junio de 2.005
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido y Sentencia de Montero-Departamento de
- Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y
- I
- II
- Esta pretensión, sobre la base de los indicados principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa,
- Los órganos de administración de justicia en cumplimiento de los principios constitucionales de división de
- III
- Por último, se aclara que la Empresa demandante, tiene expedida la vía legal para precautelar
- IV
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
